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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 339
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Normativa - Ley 15 - Articulo 339
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Artículo 339    (No vigente*)
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Agravaciones

Artículo 339.-Las puniciones dichas se infligirán con aumento de un grado en la escala respectiva:

1°.-Si el delito se cometiere con abuso de confianza o con auxilio de un doméstico o dependiente del ofendido.

2°.-Si se perpetraré con ocasión de incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín, o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública, o de un infortunio particular del damnificado. 

3°.-Si recayere en cosas destinadas al culto o al uso público.


 

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