Agravaciones
Artículo 339.-Las
puniciones dichas se infligirán con aumento de un grado en la escala
respectiva:
1°.-Si el delito se
cometiere con abuso de confianza o con auxilio de un doméstico o dependiente
del ofendido.
2°.-Si se perpetraré
con ocasión de incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de
ferrocarril, asonada o motín, o aprovechando las facilidades provenientes de
cualquier otro desastre o conmoción pública, o de un infortunio particular del
damnificado.
3°.-Si recayere en
cosas destinadas al culto o al uso público.
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