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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 348
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Normativa - Ley 15 - Articulo 348
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Artículo 348    (No vigente*)
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CAPITULO II

DEL ROBO

El robo en general

Artículo 348.-Será juzgado por robo el que se apoderare de una cosa mueble ajena, cualquiera que sea su valor, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o intimidación tenga lugar antes del robo para facilitarlo, o en el acto de consumado, o después de cometido, para procurar Ia impunidad.


 

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