CAPITULO II
DEL ROBO
El robo en general
Artículo 348.-Será
juzgado por robo el que se apoderare de una cosa mueble ajena, cualquiera que
sea su valor, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las
personas, sea que la violencia o intimidación tenga lugar antes del robo para
facilitarlo, o en el acto de consumado, o después de cometido, para procurar Ia
impunidad.
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