Otras agravaciones.
Artículo 353.-Se
impondrá presidio temporal en cualquiera de sus grados:
1°.-Si por las
violencias ejercidas para consumar el hecho, se pusiere en peligro de muerte a alguna
persona, o se alterare permanentemente su salud o se produjera alguno de los
daños previstos en el artículo 240.
2°.-Si el robo se
cometiere en despoblado y en cuadrilla.
3°.-Si excediere de
quinientos colones el importe de lo robado.
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