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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 353
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Normativa - Ley 15 - Articulo 353
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Artículo 353    (No vigente*)
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Otras agravaciones.

Artículo 353.-Se impondrá presidio temporal en cualquiera de sus grados:

1°.-Si por las violencias ejercidas para consumar el hecho, se pusiere en peligro de muerte a alguna persona, o se alterare permanentemente su salud o se produjera alguno de los daños previstos en el artículo 240.

2°.-Si el robo se cometiere en despoblado y en cuadrilla.

3°.-Si excediere de quinientos colones el importe de lo robado.


 

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