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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 364
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Normativa - Ley 15 - Articulo 364
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Artículo 364    (No vigente*)
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Hallazgo de cosa ajena

Articulo 364.-EI que encontraré perdida una cosa ajena o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil, y el que fuera de Ios casos previstos en el mismo Código, se apropiare una cosa ajena llegada a sus manos por causa de error a fortuitamente, siempre que en cualquiera de esos casos el valor de Io apropiado exceda de cincuenta colones, sufrirán confinamiento o destierro o multa, los tres en su grado primero.


 

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