Buscar:
 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 380
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 380     >>
Normativa - Ley 15 - Articulo 380
Ir al final de los resultados
Artículo 380    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

CAPITULO VIII

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL

Disposición general

Artículo 380.-Serán juzgados como defraudadores de la propiedad intelectual o industrial:

Invento

1°.-El que sin consentimiento de su autor, su cesionario o sucesor, explote un invento cuya patente estuviere registrada en el país y en vigencia, conforme a la ley de la materia.

Obras literarias y de arte

2°.-El que con iguales circunstancias reproduzca una obra Iiteraria, artística o científica, cuya propiedad estuviere registrada legalmente en el país, a menos que se hubiera extinguido el derecho exclusivo sobre la obra.

Esta disposición comprende las obras teatrales.

3°.-El que en cualquier forma falsifique, adultere o use en sus negocios, una marca de fábrica o de comercio ajena, registrada legalmente en el país, ya consista en Iáminas, viñetas, sellos, cifras, divisas, leyendas u otros distintivos semejantes, ya consista en el nombre del comerciante o fabricante o en una razón social.

Marcas no registradas

4°.-El que incurriere en cualquiera de los hechos anteriores, aunque la propiedad de la obra, la patente o la marca no estuviere inscrita o registrada en el país, si pertenecen a autores, inventores o fabricantes nacionales, siempre que sea notorio el derecho de éstos.


 

Ir al inicio de los resultados