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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 403
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Normativa - Ley 15 - Articulo 403
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Artículo 403    (No vigente*)
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CAPITULO IV

DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

Envenenamiento o adulteración de aguas, alimentos o medicinas

Artículo 403.-Será reprimido con prisión o multa mayor en sus grados primero a sexto, el que envenenaré o adulterare de un modo peligroso para la salud, aguas potables, o bebidas, o comestibles, o sustancias medicinales destinados al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Si el hecho fuere seguido de lesiones o de muerte de uno o más individuos, se aplicarán, según el daño resultante, las penas establecidas en el artículo 383.


 

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