CAPITULO IV
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
Envenenamiento o adulteración de aguas, alimentos o
medicinas
Artículo 403.-Será
reprimido con prisión o multa mayor en sus grados primero a sexto, el que
envenenaré o adulterare de un modo peligroso para la salud, aguas potables, o
bebidas, o comestibles, o sustancias medicinales destinados al uso público o al
consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere
seguido de lesiones o de muerte de uno o más individuos, se aplicarán, según el
daño resultante, las penas establecidas en el artículo 383.
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