Buscar:
 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 40
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 40     >>
Normativa - Ley 15 - Articulo 40
Ir al final de los resultados
Artículo 40    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

Registro Judicial

 

Artículo 40.-Con el objeto de establecer los datos relativos a la reincidencia el Poder Ejecutivo organizará y reglamentará un Registro Judicial, con arreglo a las bases siguientes:

 

1°-El Registro se dividirá en tantas secciones como provincias, y habrá un índice general destinado a servir de guía para su examen.            

2°.-En el Registro de cada provincia se tomará nota de Ias sentencias condenatorias relativas a delitos o faltas perpetrados en su Jurisdicción, así como de Ias resoluciones que se dicten en conformidad con el artículo 61, por medio de asientos sucesivos y numerados que expresarán:

 

a) El nombre, apellidos paterno y materno, lugar del nacimiento, edad, estado, profesión u oficio del reo y demás datos de identidad.

b) Naturaleza del delito según Ia clasificación legal, fecha y lugar de su perpetración, circunstancias atenuantes o agravantes que el fallo declare, y nombre y calidades del ofendido.

c) Naturaleza y cuantía o duración de Ia condena impuesta, debiendo anotarse en su caso, su calidad de condicional.

d) Juez o tribunal que hubiera pronunciado Ia sentencia.

 

3°.-Para los efectos del inciso anterior el tribunal que  hubiere de ordenar el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, háyase o no suspendido la condena, comunicará al Registro Judicial un resumen auténtico del caso juzgado, que ha de comprender todos los datos que acaban de indicarse.

4°.-En el primer asiento relativo a un delincuente se irán  anotando marginalmente con cita de folio y tomo, los  asientos posteriores que aI mismo se refieran.

 

 


 

Ir al inicio de los resultados