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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 431
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Normativa - Ley 15 - Articulo 431
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Artículo 431    (No vigente*)
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Violación de la neutralidad de la República

Artículo 431.-Se infligirá la misma pena o la de confinamiento en igual grado, al que violare la neutralidad de la República en un conflicto de guerra entre dos o más potencias,  comerciando con los beligerantes en artículos declarados de contrabando de guerra, o levantando o alistando tropas para alguno de ellos, o proporcionándoles buques, o armándolos, y al que en caso de guerra civil en otro Estado, violare dicha neutralidad del modo expresado o en la forma en que ella se establezca por el Derecho Internacional o los Tratados Públicos.


 

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