Buscar:
 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 438
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 438     >>
Normativa - Ley 15 - Articulo 438
Ir al final de los resultados
Artículo 438    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

TITULO DECIMO

DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS

Y EL ORDEN CONSTlTUCIONAL

CAPITULO UNICO

Alzamiento en armas contra los Poderes

Públicos de la Constitución Política

Artículo 438.-Sufrirán las penas de multa mayor en sus grados cuarto a sexto o extrañamiento en cualquiera de sus grados:

1°.-Los que  alzaren en armas contra el Gobierno para cambiar la Constitución del Estado o deponer alguno de Ios Poderes públicos.

2°.-Los que se alzaren en armas para impedir la renovación Iegal de Ios Poderes Públicos o que entren en el ejercicio de sus funciones el Presidente de la República o quien haya de hacer sus veces, los miembros del Congreso Constitucional o Ios de Ia Corte Suprema de Justicia.

3°.-Los que se alzaren públicamente con el propósito de impedir la promulgación o la ejecución de Ias leyes o Ia libre celebración de una elección popular, o para coartar el ejercicio de sus atribuciones o estorbar la ejecución de sus providencias a cualquiera de los Poderes Constitucionales, o para arrancarles alguna medida de concesión, o con el fin de ejercer actos de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes, o en las pertenencias del Estado o de alguna corporación pública.

4°.-Los que para promover o apoyar el alzamiento, reclutaren o sedujeren tropas o usurparen el mando de ellas o el de un buque de guerra, fuerte, plaza o puesto de guardia, o retuvieren contra la orden del Gobierno un mando político o militar.

Los que en caso de guerra declarada por Costa Rica o a Costa Rica, o durante las hostilidades, cometieren los delitos previstos en los incisos 1°. y 2°. de este artículo, sufrirán Ia pena de prisión en sus grados cuarto a sexto y multa mayor en su grado sexto.


 

Ir al inicio de los resultados