TITULO DECIMO
DELITOS CONTRA LOS
PODERES PUBLICOS
Y EL ORDEN
CONSTlTUCIONAL
CAPITULO UNICO
Alzamiento en armas contra los Poderes
Públicos de la Constitución Política
Artículo 438.-Sufrirán
las penas de multa mayor en sus grados cuarto a sexto o extrañamiento en
cualquiera de sus grados:
1°.-Los que alzaren en armas contra el Gobierno para
cambiar la Constitución del Estado o deponer alguno de Ios Poderes públicos.
2°.-Los que se
alzaren en armas para impedir la renovación Iegal de Ios Poderes Públicos o que
entren en el ejercicio de sus funciones el Presidente de la República o quien
haya de hacer sus veces, los miembros del Congreso Constitucional o Ios de Ia
Corte Suprema de Justicia.
3°.-Los que se alzaren
públicamente con el propósito de impedir la promulgación o la ejecución de Ias
leyes o Ia libre celebración de una elección popular, o para coartar el
ejercicio de sus atribuciones o estorbar la ejecución de sus providencias a
cualquiera de los Poderes Constitucionales, o para arrancarles alguna medida de
concesión, o con el fin de ejercer actos de odio o de venganza en la persona o
bienes de alguna autoridad o de sus agentes, o en las pertenencias del Estado o
de alguna corporación pública.
4°.-Los que para
promover o apoyar el alzamiento, reclutaren o sedujeren tropas o usurparen el
mando de ellas o el de un buque de guerra, fuerte, plaza o puesto de guardia, o
retuvieren contra la orden del Gobierno un mando político o militar.
Los que en caso de
guerra declarada por Costa Rica o a Costa Rica, o durante las hostilidades, cometieren
los delitos previstos en los incisos 1°. y 2°. de este artículo, sufrirán Ia
pena de prisión en sus grados cuarto a sexto y multa mayor en su grado sexto.