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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 440
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Normativa - Ley 15 - Articulo 440
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Artículo 440    (No vigente*)
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Excitación al alzamiento y manejos sediciosos

Artículo 440.-Serán reprimidos con multa mayor en sus grados primero a tercero o confinamiento en sus grados cuarto a sexto y además inhabilitación absoluta temporal en cualquiera de sus grados :

1°.-Los que excitaren al pueblo al alzamiento en armas por medio de discursos o impresos subversivos o tocando campanas o cualquier otro instrumento ruidoso.

2°.-Los que excitaren a la muchedumbre al desconocimiento de las instituciones o Ieyes del Estado o de las órdenes de la autoridad.


 

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