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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 15 - Articulo 44
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Artículo 44    (No vigente*)
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Autores de delito consumado o frustrado

 

Artículo 44,-Se considerará como autores de delito consumado o frustrado:

 

1°.-A los que tomaren parte en los actos de consumación del hecho, o que debían consumarlo.

2°.-A los que concertados para su ejecución, presencien los actos en que se consuma o que debían consumarlo, aun sin tomar de otro modo parte en él, o colaboren en dichos actos, aunque sea a distancia, con hechos simultáneos de cualquier clase, y a los que impidan o procuren impedir que se evite.

3°.-A los que en cualquier momento prestaron al ejecutor un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho no habría podido cometerse,

4°.-A los que por modo bastante, según las circunstancias, determinaren a otros a cometerlo, ya ejerciendo en ellos violencia física, ya en virtud de orden, amenaza, dádiva, promesa, consejo de esencial importancia u otro modo de sugestión o fuerza moral.

 

 


 

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