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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 15 - Articulo 46
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Artículo 46    (No vigente*)
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Cómplices de delito frustrado o consumado

 

Artículo 46.-Son cómplices en el delito consumado o frustrado, los que no hallándose comprendidos en ninguno de los incisos del artículo 44, contribuyeren a la acción por hechos anteriores al acto que consumó o debía consumar el daño.

 


 

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