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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 15 - Articulo 50
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Artículo 50    (No vigente*)
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CAPITULO II

 

CASOS DE IRRESPONSABILIDAD

 

Enumeración

 

Artículo 50.-Están exentos de responsabilidad por los actos u omisiones legalmente imputables:

 

Locura o estados similares

 

1°.-EI loco o demente, excepto que haya obrado en un intervalo lúcido.

Salvo prueba en contrario, el estado de locura o demencia se presume en quien se hallare enajenado antes y después de la violación de la ley.

2°.-El idiota, imbécil y el que por cualquier causa independiente de su voluntad, hubiere carecido de conciencia de sus actos al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión puníbles,

La embriaguez, aunque sea completa y produzca absoluta privación de juicio, no eximirá de responsabilidad, sino en el caso de ser indudable que se contrajo involuntariamente y que el sujeto no tenía con anterioridad a ella, deseo o propósito de cometer el atentado, ni grave enemistad con
el ofendido.

 

Sordomudo menor de catorce años

 

3°.-El sordo-mudo- que no haya cumplido catorce años,

 

Sordo-mudo mayor de catorce años

 

4°.-EI sordo-mudo de catorce años o de más edad, que fuere calificado como incapaz de discernimiento.

 

Menor de diez años

 

5°.-EI menor de diez años.

 

Mayor  de diez años, pero menor de dieciséis

 

6°.-EI mayor de diez años, pero menor de dieciséis, si constare que carece de discernimiento.

 

Violencia o impedimento

 

7°.-EI que hubiere obrado contra su voluntad, violentado por una fuerza física a que no pudo resistir, o que hubiere incurrido en una omisión a causa de impedimento insuperable, en el cual no haya contribuido conscientemente.

 

Obediencia debida

 

8°.-EI que hubiere obrado por disposición de la ley o acatando una orden de autoridad competente, que tenía, o debió creer que tenía obligación de ejecutar.

 

Derecho Legítimo

 

9°.-El que al efectuar una acción, ejerciere un derecho legítimo.

 

Error o accidente

 

10°.-EI que causare un mal por mero accidente al ejecutar un hecho lícito, o a causa de esencial error de hecho.

 

Estados de necesidad de preservación

 

11.-El que obrara en defensa de su vida o de sus derechos o en defensa de la vida o derechos de otro, si concurren las circunstancias siguientes:

Primera.-Que la agresión sea Ilegítima, debiendo tenerse por tal, el ataque que no provenga del ejercicio de un derecho o de la intervención de una autoridad en el cumplimiento de su ministerio .

Segunda.- Que la agresión no haya sido provocada de modo suficiente, según las circunstancias, por el que se defiende o defiende a otro.

Tercera.-Que haya habido necesidad racional del medio empleado para preservarse o defenderse, o preservar o defender a otro.

12°.-EI que para librarse de un malo Iibrar a otro, en momentos de peligro inminente, produzca daño en Ia propiedad ajena, si en el caso ocurren las condiciones siguientes:

Primera-Que el dañador no haya contribuido de ningún modo al estado de peligro,

Segunda.-Que el mal que amenaza sea mayor que el ejecutado o por lo menos igual.

Tercera.-Que el daño causado haya sido un medio indispensable de preservación.

13°.-El que fuera de los casos previstos en los dos incisos anteriores, violare la ley compelido por necesidad grave y apremiante de preservar su vida o sus derechos, siempre que no haya contribuido a la producción de los hechos o circunstancias que hubieren determinado el estado de amenaza o peligro, y que los medios de preservación no excedan de los límites de dicha necesidad.

 

Adulterio

 

14°.-El marido que en el acto de sorprender a su mujer infraganti en delito de adulterio, diere muerte o causare herida o maltratamiento a ella y a su cómplice, con tal que la mala conducta de aquél en el cumplimiento de los deberes matrimoniales, no haga excusable la falta de la esposa, a juicio de los tribunales, consideradas todas las circunstancias.

 

Si diere muerte, hiriere o maltratare sólo a uno de ellos, sin hacer daño al otro, o haciéndole uno de naturaleza Ieve, subsistirá no obstante la exención de responsabilidad, a menos que conste o las circunstancias revelen, que ello se debe a connivencia con la mujer o con su cómplice, anterior al adulterio .

La mujer de conducta intachable, en iguales circunstancias, gozará de la misma exención de responsabilidad, si el adulterio de su marido se consumare en su propia casa o en cualquier lugar donde el matrimonio residiere.

 


 

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