CAPITULO II
CASOS DE IRRESPONSABILIDAD
Enumeración
Artículo 50.-Están exentos de responsabilidad por los actos u omisiones
legalmente imputables:
Locura o estados
similares
1°.-EI loco o demente, excepto que haya obrado en un intervalo lúcido.
Salvo prueba en contrario, el estado de locura o demencia se presume en
quien se hallare enajenado antes y después de la violación de la ley.
2°.-El idiota, imbécil y el que por cualquier causa independiente de su
voluntad, hubiere carecido de conciencia de sus actos al ejecutar el hecho o
incurrir en la omisión puníbles,
La embriaguez, aunque sea completa y produzca absoluta privación de
juicio, no eximirá de responsabilidad, sino en el caso de ser indudable que se
contrajo involuntariamente y que el sujeto no tenía con anterioridad a ella,
deseo o propósito de cometer el atentado, ni grave enemistad con
el ofendido.
Sordomudo menor de
catorce años
3°.-El sordo-mudo- que no haya cumplido catorce años,
Sordo-mudo mayor de
catorce años
4°.-EI sordo-mudo de catorce años o de más edad, que fuere calificado
como incapaz de discernimiento.
Menor de diez años
5°.-EI menor de diez años.
Mayor de diez años, pero menor de dieciséis
6°.-EI mayor de diez años, pero menor de dieciséis, si constare que
carece de discernimiento.
Violencia o impedimento
7°.-EI que hubiere obrado contra su voluntad, violentado por una fuerza
física a que no pudo resistir, o que hubiere incurrido en una omisión a causa
de impedimento insuperable, en el cual no haya contribuido conscientemente.
Obediencia debida
8°.-EI que hubiere obrado por disposición de la ley o acatando una orden
de autoridad competente, que tenía, o debió creer que tenía obligación de
ejecutar.
Derecho Legítimo
9°.-El que al efectuar una acción, ejerciere un derecho legítimo.
Error o accidente
10°.-EI que causare un mal por mero accidente al ejecutar un hecho
lícito, o a causa de esencial error de hecho.
Estados de necesidad
de preservación
11.-El que obrara en defensa de su vida o de sus derechos o en defensa
de la vida o derechos de otro, si concurren las circunstancias siguientes:
Primera.-Que la agresión sea Ilegítima, debiendo tenerse por tal, el
ataque que no provenga del ejercicio de un derecho o de la intervención de una
autoridad en el cumplimiento de su ministerio .
Segunda.- Que la agresión no haya sido provocada de modo suficiente,
según las circunstancias, por el que se defiende o defiende a otro.
Tercera.-Que haya habido necesidad racional del medio empleado para
preservarse o defenderse, o preservar o defender a otro.
12°.-EI que para librarse de un malo Iibrar a otro, en momentos de
peligro inminente, produzca daño en Ia propiedad ajena, si en el caso ocurren
las condiciones siguientes:
Primera-Que el dañador no haya contribuido de ningún modo al estado de
peligro,
Segunda.-Que el mal que amenaza sea mayor que el ejecutado o por lo
menos igual.
Tercera.-Que el daño causado haya sido un medio indispensable de
preservación.
13°.-El que fuera de los casos previstos en los dos incisos anteriores,
violare la ley compelido por necesidad grave y apremiante de preservar su vida
o sus derechos, siempre que no haya contribuido a la producción de los hechos o
circunstancias que hubieren determinado el estado de amenaza o peligro, y que
los medios de preservación no excedan de los límites de dicha necesidad.
Adulterio
14°.-El marido que en el acto de sorprender a su mujer infraganti en
delito de adulterio, diere muerte o causare herida o maltratamiento a ella y a
su cómplice, con tal que la mala conducta de aquél en el cumplimiento de los
deberes matrimoniales, no haga excusable la falta de la esposa, a juicio de los
tribunales, consideradas todas las circunstancias.
Si diere muerte, hiriere o maltratare sólo a uno de ellos, sin hacer
daño al otro, o haciéndole uno de naturaleza Ieve, subsistirá no obstante la
exención de responsabilidad, a menos que conste o las circunstancias revelen,
que ello se debe a connivencia con la mujer o con su cómplice, anterior al
adulterio .
La mujer de conducta intachable, en iguales circunstancias, gozará de la
misma exención de responsabilidad, si el adulterio de su marido se consumare en
su propia casa o en cualquier lugar donde el matrimonio residiere.