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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 15 - Articulo 65
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Artículo 65    (No vigente*)
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Cómo se revoca la suspensión

 

Artículo 65.-La revocación del aplazamiento condicional debe ser pronunciada, en su caso, por el mismo tribunal que en última instancia hubiere declarado la procedencia de ese beneficio,

 


 

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