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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 15 - Articulo 71
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Artículo 71    (No vigente*)
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Reiteración del juicio

 

Artículo 71.-Nadie puede ser procesado más de una vez por la misma acción u omisión punibles, excepto en los casos siguientes:

 

1°.-Cuando habiéndose juzgado el hecho como falta, se descubrieren más tarde circunstancias conforme a Ias cuales deba ser estimado como delito.

2°.-Cuando con posterioridad al pronunciamiento de la condena, apareciere que el hecho implicó otra violación a la Iey, de distinta naturaleza legal y de más grave responsabilidad no tomada en cuenta en la causa.

Al dictarse sentencia en el segundo proceso se abonará al reo el tanto ya sufrido de la Primera punición, debiendo para ello determinarse su equivalencia en prisión preventiva conforme a la proporción establecida en el artículo 152 y deducirse el resultado de la suma o tiempo de la nueva condena, según la regla general del mismo artículo.

 

 


 

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