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 Normativa >> Ley 19 >> Fecha 04/11/1944 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 19 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

"Artículo 1º.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Obras

Públicas Transportes y de sus dependencias, no regidos por leyes

especiales en cuanto a jubilaciones o pensiones, que hayan servido por

más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad podrán

acogerse a su jubilación, con derecho a una dotación mensual equivalente

al promedio de los doce mejores salarios y demás pluses devengados en ese

período.

Ninguna pensión será inferior a seis mil colones.

(Así reformado por el artículo 14.2 de la Nº 7018 de 20 de diciembre de

1985).

Igualmente, las pensiones o jubilaciones inferiores a setecientos

cincuenta colones (¢ 750.00), que ya se hubieran otorgado, de conformidad

con la Ley de Pensiones de Fomento Nº 19 de 4 de noviembre de 1944, se

reajustarán de oficio al mínimo que ahora se establece, a partir del mes

siguiente a la fecha de vigencia de esta ley y, además, a partir de este

plazo auméntanse en un tres por ciento (3%) por cada año transcurrido

entre la fecha en que fueron concedidas y la vigencia de esta ley. Los

actuales pensionados o jubilados quedan amparados por las nuevas

condiciones del presente régimen.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6005 de 31 de octubre de

1977).

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