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"Artículo 1º.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Obras
Públicas Transportes y de sus dependencias, no regidos por leyes
especiales en cuanto a jubilaciones o pensiones, que hayan servido por
más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad podrán
acogerse a su jubilación, con derecho a una dotación mensual equivalente
al promedio de los doce mejores salarios y demás pluses devengados en ese
período.
Ninguna pensión será inferior a seis mil colones.
(Así reformado por el artículo 14.2 de la Nº 7018 de 20 de diciembre de
1985).
Igualmente, las pensiones o jubilaciones inferiores a setecientos
cincuenta colones (¢ 750.00), que ya se hubieran otorgado, de conformidad
con la Ley de Pensiones de Fomento Nº 19 de 4 de noviembre de 1944, se
reajustarán de oficio al mínimo que ahora se establece, a partir del mes
siguiente a la fecha de vigencia de esta ley y, además, a partir de este
plazo auméntanse en un tres por ciento (3%) por cada año transcurrido
entre la fecha en que fueron concedidas y la vigencia de esta ley. Los
actuales pensionados o jubilados quedan amparados por las nuevas
condiciones del presente régimen.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6005 de 31 de octubre de
1977).
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