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Artículo 2º.- Serán eximidos del servicio, con derecho a pensión,
los funcionarios o empleados de las dependencias dichas cuya edad pase de
sesenta años, y los que se incapaciten de modo definitivo o que estén
impedidos para continuar desempeñando sus labores, cualquiera que sea el
tiempo servido, con tal que pase de diez años. En estos casos el monto de
la pensión será de un trigésimo del sueldo -según el artículo anterior-
por años de servicio, sin que pase de treinta.
(Así reformado por el artículo 14.2 de la Ley Nº 7018 de 20 de diciembre
de 1985).
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