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 Normativa >> Ley 19 >> Fecha 04/11/1944 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 19 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Serán eximidos del servicio, con derecho a pensión,

los funcionarios o empleados de las dependencias dichas cuya edad pase de

sesenta años, y los que se incapaciten de modo definitivo o que estén

impedidos para continuar desempeñando sus labores, cualquiera que sea el

tiempo servido, con tal que pase de diez años. En estos casos el monto de

la pensión será de un trigésimo del sueldo -según el artículo anterior-

por años de servicio, sin que pase de treinta.

(Así reformado por el artículo 14.2 de la Ley Nº 7018 de 20 de diciembre

de 1985).

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