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 Normativa >> Ley 19 >> Fecha 04/11/1944 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 19 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º.- Para el cómputo del tiempo servido no es menester que

los destinos hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de

igual categoría, pues se sumará el tiempo servido en las diferentes

épocas en cualquiera de las dependencias que se mencionan en el artículo

primero.

Sin embargo, a los empleados que a la fecha de esta ley prestaren

servicios en cualquiera de las dependencias de Fomento o que lleguen a

servir más de diez años en éstas, se les abonará, para los efectos del

cómputo, el tiempo que hayan ejercido funciones en otras dependencias

públicas, siempre que no hayan conseguido pensión por los derechos antes

dichos.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6001 de 19 de noviembre de

1976).

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