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Artículo 4º.- Para el cómputo del tiempo servido no es menester que
los destinos hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de
igual categoría, pues se sumará el tiempo servido en las diferentes
épocas en cualquiera de las dependencias que se mencionan en el artículo
primero.
Sin embargo, a los empleados que a la fecha de esta ley prestaren
servicios en cualquiera de las dependencias de Fomento o que lleguen a
servir más de diez años en éstas, se les abonará, para los efectos del
cómputo, el tiempo que hayan ejercido funciones en otras dependencias
públicas, siempre que no hayan conseguido pensión por los derechos antes
dichos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6001 de 19 de noviembre de
1976).
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