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Artículo 5º.- En caso de fallecimiento de los funcionarios o
empleados a que se refiere esta ley, se observarán las siguientes reglas:
a) Si devengaba sueldo al tiempo de su muerte, si había servido más de
diez años, la viuda, los hijos hasta los dieciocho años de edad,
impedidos hasta toda su vida y la madre si vivía a expensas del
fallecido tendrán derecho al 100% de la pensión que hubiere correspondido
a éste;
b) Si estaba jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el
inciso anterior, tendrán derecho a seguir percibiendo el 100% de la
pensión que recibía el fallecido; y
c) Si al tiempo de la muerte ya tenía el derecho a ser jubilado, pero
no lo había sido, su viuda y los parientes a que se refieren los dos
incisos anteriores, podrán reclamar el 100% de la pensión a que
habría tenido derecho su deudo.
No tendrá derecho a pensión el ex cónyuge sobreviviente divorciado o
separado judicialmente que a la fecha del fallecimiento del pensionado,
no disfrute de una pensión alimenticia otorgada por sentencia firme. Si
esa persona recibiera pensión alimenticia, tendrá derecho a pensión,
siempre que no existiera viuda con derecho por matrimonio vigente a la
fecha del fallecimiento del pensionado o compañero en la situación
descrita en el último aparte de este inciso.
Si en el momento del deceso del pensionado se encontrare en trámite
un juicio de divorcio judicial, el cónyuge sobreviviente sólo tendrá derecho en el evento de que compruebe que a esa fecha vivía a expensas
del fallecido. En los casos de separación de hecho, sólo se pagará la
pensión cuando se pruebe por el interesado que el deudo satisfacía
efectivamente pensión alimenticia a su cónyuge, todo a juicio de la
Oficina respectiva y de acuerdo con la prueba que al respecto se rinda y
los resultados de la investigación que se realice.
No tendrá derecho la persona que hubiere contraído matrimonio con
un pensionado o mayor de sesenta años de edad, esta regla no rige cuando
el fallecimiento del pensionado ocurriere después de un año de celebrado
el matrimonio o cuando hubiere hijos comunes.
Tampoco tendrá derecho el cónyuge declarado autor o cómplice de la
muerte del pensionado en sentencia judicial.
A falta de la viuda con derecho a pensión, gozará de ella la
compañera del pensionado que hubiere convivido en él por lo menos cinco
años anteriores a la fecha de su fallecimiento. En el caso de haber hijos
comunes, la compañera del pensionado gozará del beneficio cuando
conviviere con él a la fecha de su fallecimiento. En todo caso la
concesión de derechos estará sujeta a previa comprobación que hará la
oficina respectiva de que la compañera vivía a expensas en la misma casa
del pensionado.
La pensión de la compañera en estos casos, será igual a la que
hubiere correspondido a la viuda.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5327 de 13 de agosto de
1973).
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