N° 9283
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO N.° 3071/OC-CR Y
N.° 3072/CH-CR, SUSCRITOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,
PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (PIT)
ARTÍCULO 1.- Aprobación del Contrato de Préstamo N.° 3071/OC-CR
Se aprueba el Contrato de Préstamo N.° 3071/OC-CR, por un monto hasta de
cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$
400.000.000,00), para financiar el Programa de Infraestructura de Transportes
(PIT), suscrito el 3 de abril de 2014 por la República de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID).
El texto del referido contrato, las normas generales y su anexo único,
que se adjuntan a continuación, forman parte integrante de esta ley.
Resolución DE-152/13
CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 3071/OC-CR
entre la
REPÚBLICA DE COSTA RICA
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Programa de Infraestructura de Transporte (PIT)
3 de abril de 2014
CONTRATO DE PRÉSTAMO
ESTIPULACIONES ESPECIALES
INTRODUCCIÓN
Partes, Objeto, Elementos Integrantes y Organismo Ejecutor
1. PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO
CONTRATO celebrado el día 3 de abril de 2014 entre la REPÚBLICA DE COSTA
RICA, en adelante denominada el “Prestatario”, y el BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO, en adelante denominado el “Banco”, para cooperar en la ejecución de
un Programa de Infraestructura
de Transporte (PIT),
en adelante denominado el “Programa”, que consiste en contribuir al desarrollo
del sector transporte a través de la mejora de la infraestructura vial y
portuaria.
En el Anexo Único, se detallan los aspectos más relevantes del Programa.
2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS
GENERALES
(a) Este Contrato
está integrado por estas Estipulaciones Especiales, las Normas Generales y el
Anexo Único, que se agrega. Si alguna disposición de las Estipulaciones
Especiales o del Anexo no guardare consonancia o estuviere en contradicción con
las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales
o en el Anexo. Cuando existiere falta de consonancia o contradicción entre
disposiciones de las Estipulaciones Especiales o del Anexo, prevalecerá el
principio de que la disposición específica prima sobre la general.
(b) En las Normas
Generales, se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento
relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización, intereses,
comisión de crédito, inspección y vigilancia, conversiones, desembolsos, así
como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del Programa. Las Normas
Generales incluyen también definiciones de carácter general.
3. ORGANISMO EJECUTOR
Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización
de los recursos del préstamo otorgado por el Banco serán llevadas a cabo por el
Prestatario, por intermedio de su Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT), el que, para los fines de este Contrato, será denominado “Organismo
Ejecutor”.
CAPÍTULO I
El Préstamo
CLÁUSULA 1.01. Monto
y Moneda de Aprobación del Préstamo. En los términos de este Contrato, el Banco
se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un préstamo, hasta por
una suma de cuatrocientos millones de Dólares (US$400.000.000), en adelante el
“Préstamo”, para contribuir al financiamiento del Programa.
CLÁUSULA 1.02.
Solicitud de desembolsos y Moneda de los desembolsos. (a) El
Prestatario podrá
solicitar al Banco desembolsos del Préstamo, de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 4.03 de las Normas Generales.
(b) Todos los
desembolsos se denominarán y efectuarán en Dólares, salvo en el caso en que el
Prestatario opte por un desembolso denominado en una moneda distinta del Dólar,
de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.03.
Disponibilidad de moneda. Si el Banco no tuviese acceso a la moneda
solicitada por el Prestatario, el Banco, en acuerdo con el Prestatario, podrá
desembolsar el Préstamo en otra moneda de su elección.
CLÁUSULA 1.04. Plazo
para desembolsos. El Plazo Original de Desembolsos será de seis (6) años, contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de este Contrato. Cualquier extensión
del Plazo Original de Desembolsos estará sujeta a lo previsto en el Artículo
3.02(f) de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.05.
Cronograma de Amortización. (a) La Fecha Final de Amortización es la fecha
correspondiente a veinticuatro (24) años contados a partir de la fecha de
suscripción del presente Contrato. La VPP Original del Préstamo es de quince
punto veinticinco (15.25) años.
(b) El Prestatario
deberá amortizar el Préstamo mediante el pago de cuotas semestrales,
consecutivas y, en lo posible, iguales. El Prestatario deberá pagar la primera
cuota de amortización en la fecha de vencimiento del plazo de setenta y ocho
(78) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato, y
la última, a más tardar, en la Fecha Final de Amortización. Si la fecha de
vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota de amortización no
coincide con el día 15 del mes, el pago de la primera cuota de amortización se
deberá realizar el día 15 inmediatamente anterior a la fecha de vencimiento de
dicho plazo. Si la Fecha Final de Amortización no coincide con una fecha de
pago de intereses, el pago de la última cuota de amortización se deberá
realizar en la fecha de pago de intereses inmediatamente anterior a la Fecha
Final de Amortización.
(c) Las Partes
podrán acordar la modificación del Cronograma de Amortización del Préstamo de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.06.
Intereses. (a) El Prestatario deberá pagar intereses sobre los Saldos Deudores
diarios a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 3.03 de las Normas Generales.
(b) El Prestatario
deberá pagar los intereses al Banco semestralmente. El Prestatario deberá
efectuar el primer pago de intereses en la fecha de vencimiento del plazo de
seis (6) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
Contrato. Si la fecha de vencimiento del plazo para el primer pago de intereses
no coincide con el día 15 del mes, el primer pago de intereses se deberá
realizar el día 15 inmediatamente anterior a la fecha de dicho vencimiento.
CLÁUSULA 1.07.
Comisión de Crédito. El Prestatario deberá pagar una comisión de crédito de acuerdo con lo
establecido en los Artículos 3.04, 3.05 y 3.07 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.08.
Recursos de Inspección y Vigilancia. El Prestatario no estará obligado a cubrir
los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo
que el Banco establezca lo contrario de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 3.06 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.09.
Conversión. El Prestatario podrá solicitar al Banco una Conversión de Moneda o una
Conversión de Tasa de Interés en cualquier momento durante la vigencia del
Contrato, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V de las Normas Generales.
(a) Conversión de Moneda. El
Prestatario podrá solicitar que un desembolso o la totalidad o una parte del
Saldo Deudor sea convertido a una Moneda de País no Prestatario o a una Moneda
Local, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las debidas
consideraciones operativas y de manejo de riesgo. Se entenderá que cualquier
desembolso denominado en Moneda Local constituirá una Conversión de Moneda, aun
cuando la Moneda de Aprobación sea dicha Moneda Local.
(b) Conversión de
Tasa de Interés. El Prestatario podrá solicitar con respecto a la totalidad
o una parte del Saldo Deudor que la Tasa de Interés Basada en LIBOR sea
convertida a una tasa fija de interés o cualquier otra opción de Conversión de
Tasa de Interés solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco.
CAPÍTULO II
Costo del Programa y Recursos Adicionales
CLÁUSULA 2.01. Costo
del Programa. El costo total del Programa se estima en el equivalente de
cuatrocientos cincuenta millones de Dólares (US$450.000.000).
CLÁUSULA 2.02.
Recursos adicionales. El monto de los recursos adicionales a los del Préstamo que, de
conformidad con el Artículo 7.04 de las Normas Generales, el Prestatario se
compromete a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución
del Programa, se estima en el equivalente de cincuenta millones de Dólares
(US$50.000.000), sin que esta estimación implique limitación o reducción de la
obligación del Prestatario de conformidad con dicho Artículo. Este monto
incluye el equivalente de cincuenta millones de Dólares (US$50.000.000)
provenientes del Préstamo Nº 3072/CH-CR, con cargo a los recursos del Fondo
Chino de Cofinanciamiento para América Latina y el Caribe, Administrado por el
Banco.
CAPÍTULO III
Uso de los Recursos del Préstamo
CLÁUSULA 3.01. Uso
de los recursos del Préstamo. (a) El Prestatario podrá utilizar los recursos
del Préstamo para pagar bienes y servicios adquiridos mediante competencia
internacional u otros métodos previstos en este Contrato y para los otros
propósitos que se indican en este Contrato.
(b) Los recursos del
Préstamo sólo podrán usarse para el pago de bienes y servicios originarios de
los países miembros del Banco.
CLÁUSULA 3.02.
Condiciones especiales previas al primer desembolso. (a) El primer
desembolso del Préstamo está condicionado a que se cumplan, a satisfacción del
Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de
las Normas Generales, los siguientes requisitos:
(i) Que el Organismo Ejecutor haya contratado la entidad o institución
encargada de la gestión técnica y administrativa de la ejecución del programa;
(ii) Que el Organismo Ejecutor haya conformado el Comité de Aprobaciones
y Supervisión (CAS);
(iii) Que el Organismo Ejecutor haya aprobado el Manual de Operaciones
del Programa (MANOP) y cuente con la no objeción del Banco, donde se definirán
las funciones de las partes involucradas en la ejecución del programa.
(b) Para colaborar
con el cumplimiento de estas condiciones, se prevé la elegibilidad parcial en
la forma de un adelanto a cuenta del primer desembolso, hasta por la suma de
US$500.000, una vez que se cumplan las condiciones establecidas en los
literales (a), (b), (c) y (e) del Artículo 4.01 las Normas Generales del
Contrato de Préstamo.
CLÁUSULA 3.03.
Reembolso de gastos con cargo al Préstamo. (a) Con la aceptación del Banco, de los
recursos del Préstamo se podrá utilizar hasta el equivalente de sesenta
millones de Dólares (US$60.000.000) para reembolsar gastos efectuados por el
Prestatario en el Programa. Dichos gastos deberán haberse llevado a cabo antes
de 13 de noviembre de 2013, pero con posterioridad al quince de junio de 2013,
siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los
establecidos en este Contrato.
(b) Queda entendido
que, con la aceptación del Banco, adicionalmente también se podrán utilizar
recursos del Préstamo para reembolsar gastos efectuados o financiar los que se
efectúen en el Programa a partir del 13 de noviembre de 2013 y hasta la fecha
de vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido, asimismo, los
mencionados requisitos.
CLÁUSULA 3.04. Tipo
de cambio. Para efectos de lo estipulado en el Artículo 4.09(a) de las Normas
Generales de este Contrato, las partes acuerdan que el tipo de cambio aplicable
será el indicado en el inciso (a)(ii) de dicho Artículo. En este caso, se
aplicará el tipo de cambio de referencia para la venta vigente el día en que el
Prestatario o cualquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya
delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos en favor
del contratista o proveedor.
CAPÍTULO IV
Ejecución del Programa
CLÁUSULA 4.01.
Contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y adquisición de
bienes. (a) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 2.01(49) de las Normas
Generales, las Partes dejan constancia que las Políticas de Adquisiciones son
las fechadas marzo de 2011, que están recogidas en el documento GN-2349-9,
aprobado por el Banco el 19 de abril de 2011. Si las Políticas de Adquisiciones
fueran modificadas por el Banco, la adquisición de bienes y la contratación de
obras y servicios diferentes de consultoría serán llevadas a cabo de acuerdo
con las disposiciones de las Políticas de Adquisiciones modificadas, una vez
que éstas sean puestas en conocimiento del Prestatario y el Prestatario acepte
por escrito su aplicación.
(b) Para la
contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y la adquisición de
bienes, se podrá utilizar cualquiera de los métodos descritos en las Políticas
de Adquisiciones, siempre que dicho método haya sido identificado para la
respectiva adquisición o contratación en el Plan de Adquisiciones aprobado por
el Banco.
(c) El umbral que
determina el uso de la licitación pública internacional, será puesto a
disposición del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en la página
www.iadb.org/procurement. Por debajo de dicho umbral, el método de selección se
determinará de acuerdo con la complejidad y características de la adquisición o
contratación, lo cual deberá reflejarse en el Plan de Adquisiciones aprobado
por el Banco.
(d) En lo que se
refiere al método de licitación pública nacional, los procedimientos de
licitación pública nacional respectivos podrán ser utilizados siempre que, a
juicio del Banco, dichos procedimientos garanticen economía, eficiencia,
transparencia y compatibilidad general con la Sección I de las Políticas de
Adquisiciones y tomando en cuenta, entre otros, lo dispuesto en el párrafo 3.4
de dichas Políticas y, siempre que las contrataciones o adquisiciones se lleven
a cabo de conformidad con el documento o documentos de licitación acordados
entre el Organismo Ejecutor y el Banco.
CLÁUSULA 4.02.
Mantenimiento. El Organismo Ejecutor se compromete a: (a) que las obras comprendidas
en el Programa sean mantenidas adecuadamente, de acuerdo con normas técnicas
generalmente aceptadas; y (b) presentar al Banco, durante diez (10) años
contados a partir de la ejecución de la primera de las obras del Programa y,
dentro del primer trimestre de cada año calendario, un informe anual de
mantenimiento que incluya el estado actual de las obras y un plan de
mantenimiento de las mismas. Si de las inspecciones que realice el Banco, o de
los informes que reciba, se determina que el mantenimiento se efectúa por
debajo de los niveles convenidos, el Organismo Ejecutor deberá adoptar las
medidas necesarias para que se corrijan las deficiencias.
CLÁUSULA 4.03.
Selección y contratación de servicios de consultoría. (a) Para efectos
de lo dispuesto en el Artículo 2.01(50) de las Normas Generales, las Partes
dejan constancia que las Políticas de Consultores son las fechadas marzo de
2011, que están recogidas en el documento GN-2350-9, aprobado por el Banco el
19 de abril de 2011. Si las Políticas de Consultores fueran modificadas por el
Banco, la selección y contratación de servicios de consultoría serán llevadas a
cabo de acuerdo con las disposiciones de las Políticas de Consultores
modificadas, una vez que éstas sean puestas en conocimiento del Prestatario y
el Prestatario acepte por escrito su aplicación.
(b) Para la
selección y contratación de servicios de consultoría, se podrá utilizar
cualquiera de los métodos descritos en las Políticas de Consultores, siempre
que dicho método haya sido identificado para la respectiva contratación en el
Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco.
(c) El umbral que
determina la integración de la lista corta con consultores internacionales será
puesto a disposición del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en
la página www.iadb.org/procurement. Por debajo de dicho umbral, la lista corta
puede estar íntegramente compuesta por consultores nacionales del país del
Prestatario.
CLÁUSULA 4.04.
Actualización del Plan de Adquisiciones. Para la actualización del Plan de Adquisiciones
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.02(c) de las Normas Generales,
el Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, utilizará el sistema de
ejecución y seguimiento de planes de adquisiciones que determine el Banco.
CLÁUSULA 4.06. Otras
condiciones de ejecución. El Organismos Ejecutor se compromete a cumplir
las siguientes condiciones de ejecución, a satisfacción del Banco:
(a) Previamente al
llamado a licitación de la primera de las obras de la muestra: presentar al
Banco, i) evidencia de que se haya creado la Unidad Ejecutora de Programa (UEP)
que estará a cargo de la gestión administrativa, técnica, legal y financiera,
así como del seguimiento, control y monitoreo del desarrollo del Programa; y,
ii) evidencia de haber contratado el personal clave, que incluye: un
coordinador general y especialistas en adquisiciones, en derecho, en
administración financiera, en planificación y monitoreo, y en gestión
ambiental:
(b) Previamente al
inicio de las obras: i) presentar al Banco, la evaluación ambiental del
proyecto en cuestión, así como el Plan de Gestión Ambiental y Social (PGAS) y
el presupuesto para su implementación; ii) evidencia de la incorporación, en
los pliegos de licitación, de las Especificaciones Técnicas Ambientales (ETA) y
del PGAS; y iii) presentar al Banco el Plan de Reasentamiento Involuntario
(PRI), en caso de que el proyecto en cuestión genere desplazamientos
involuntarios de la población. La ejecución del Programa se llevará a cabo de
acuerdo a lo previsto en el Informe de Gestión Ambiental y Social (IGAS); y
(c) Previamente al
inicio de las obras en el Rompeolas de Caldera: presentar al Banco evidencia de
que el OE haya acordado con el administrador del Puerto de Caldera, una fecha
de terminación de obras compatible con el Plan de Ejecución del Programa (PEP)
acordado con el Banco.
CLÁUSULA 4.07.
Informe de evaluación ex post. Las Partes acuerdan que se realizará una
evaluación económica ex-post de las obras del Programa, en base al modelo
desarrollado ex ante, conforme lo detallado en el plan de seguimiento y
evaluación y el plan de ejecución del Programa.
CAPÍTULO V
Supervisión
CLÁUSULA 5.01.
Registros, inspecciones e informes. El Prestatario se compromete a que mediante
el Organismo Ejecutor se lleven los registros, se permitan las inspecciones, se
suministren los informes, se mantenga un sistema de información financiera y
una estructura de control interno aceptables al Banco, y se auditen y presenten
al Banco los estados financieros y otros informes auditados, de conformidad con
las disposiciones establecidas en este Capítulo y en el Capítulo VIII de las
Normas Generales.
CLÁUSULA 5.02.
Supervisión de la ejecución del Programa. (a) El Banco utilizará el plan de ejecución
del Programa a que se refiere el Artículo 4.01(d)(i) de las Normas Generales
como un instrumento para la supervisión de la ejecución del Programa. Dicho
plan deberá comprender la planificación completa del Programa, con la ruta
crítica de acciones que deberán ser ejecutadas para que los recursos del
Préstamo sean desembolsados en el Plazo Original de Desembolsos.
(b) El plan de
ejecución del Programa deberá ser actualizado cuando fuere necesario, en
especial cuando se produzcan cambios significativos que impliquen o pudiesen
implicar demoras en la ejecución del Programa. El Prestatario, a través del
Organismo Ejecutor, deberá informar al Banco sobre las actualizaciones del plan
de ejecución del Programa, a más tardar con ocasión de la presentación del
informe semestral de progreso correspondiente.
CLÁUSULA 5.03.
Estados financieros. El Prestatario se compromete a que mediante el Organismo Ejecutor se
presente, dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes al cierre de
cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor y durante el Plazo Original de
Desembolso o sus extensiones, los estados financieros auditados del Programa,
debidamente dictaminados por una firma de auditoría independiente aceptable al
Banco. El último de estos informes será presentado dentro de los ciento veinte
(120) días siguientes al vencimiento del Plazo Original de Desembolso o sus
extensiones.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Varias
CLÁUSULA 6.01.
Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de que la
vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las
normas de Costa Rica, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga
a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia,
acompañando la documentación que así lo acredite.
(b) Si en el plazo
de un (1) año contado a partir de la firma del presente instrumento, este
Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y
expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos
los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá
lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.
CLÁUSULA 6.02.
Terminación. El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones, así como
los demás gastos, primas y costos que se hubieren originado en el marco de este
Contrato, darán por concluido el mismo y todas las obligaciones que de él se
deriven.
CLÁUSULA 6.03.
Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos
y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a
legislación de país determinado. Cualquier modificación al presente contrato
requerirá el mutuo consentimiento por escrito de las partes.
CLÁUSULA 6.04.
Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o
notificaciones que
las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se efectuarán por
escrito y
se considerarán
realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al
destinatario en la
respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden
por escrito de otra
manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Ministerio de
Hacienda
Avenida 2da, Calles
1 y 3
San José, Costa Rica
Facsímil: (506)
233-8267
Para asuntos
relacionados con la ejecución del Programa
Dirección postal:
Ministerio de Obras Públicas
y Transporte
Sede Central,
Apartado Postal 10176-1000
San José, Costa Rica
Facsímil: (506)
2255-0242
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano
de Desarrollo
1300 New York
Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil: (202)
623-3096
CAPÍTULO VII
Arbitraje
CLÁUSULA 7.01.
Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se
derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes,
éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del
Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo X de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el
Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante
autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en
la San José, Costa Rica, el día arriba indicado.
REPÚBLICA DE COSTA
RICA
________________________________
Laura Chinchilla
Miranda
Presidenta de la
República
BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO
_________________________________
Fernando Quevedo
Representante en
Costa Rica
_____________________________
Edgar Ayales Esna
Ministro de Hacienda
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
Julio de 2013
CAPÍTULO I
Aplicación de las Normas Generales
ARTÍCULO 1.01.
Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales se aplican a los
Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus
Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de
este Contrato.
CAPÍTULO II
Definiciones
ARTÍCULO 2.01.
Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las
siguientes definiciones:
1) “Agencia de
Contrataciones” significa la entidad con capacidad legal para suscribir
contratos y que, por acuerdo con el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor, asume en todo o en parte la responsabilidad de llevar a cabo las
adquisiciones de bienes o las contrataciones de obras, servicios de consultoría
o servicios diferentes de consultoría del Proyecto.
2) “Agente de
Cálculo” significa el Banco, con excepción de la utilización de dicho término
en la definición de Tasa de Interés LIBOR, en cuyo caso tendrá el significado
asignado a dicho término en las Definiciones de ISDA de 2006, según la
publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación
Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados),
en sus versiones modificadas y complementadas. Todas las determinaciones
efectuadas por el Agente de Cálculo tendrán un carácter final, concluyente y
obligatorio para las partes (salvo error manifiesto), y, de ser hechas por el
Banco en calidad de Agente de Cálculo, se efectuarán mediante justificación
documentada, de buena fe y en forma comercialmente razonable.
3) “Anticipo de
Fondos” significa el monto de recursos adelantados por el Banco al Prestatario,
con cargo al Préstamo, para atender gastos elegibles del Proyecto, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 4.07 de estas Normas Generales.
4) “Banco” significa
el Banco Interamericano de Desarrollo.
5) “Banda (collar)
de Tasa de Interés” significa el establecimiento de un límite superior y un
límite inferior para una tasa variable de interés.
6) “Carta
Notificación de Conversión” significa la comunicación por medio de la cual el
Banco informa al Prestatario los términos y condiciones financieras en que una
Conversión ha sido efectuada de acuerdo con la Carta Solicitud de Conversión
enviada por el Prestatario.
7) “Carta
Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización” significa la
comunicación por medio de la cual el Banco da respuesta a una Carta Solicitud
de Modificación de Cronograma de Amortización.
8) “Carta Solicitud
de Conversión” significa la comunicación irrevocable por medio de la cual el
Prestatario solicita al Banco una Conversión, de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
9) “Carta Solicitud
de Modificación de Cronograma de Amortización” significa la comunicación
irrevocable por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco una
modificación al Cronograma de Amortización.
10) “Contrato”
significa este contrato de préstamo.
11) “Contrato de
Derivados” significa cualquier contrato suscrito entre el Banco y el Prestatario
o entre el Banco y el Garante para documentar y/o confirmar una o más
transacciones de derivados acordadas entre el Banco y el Prestatario o entre el
Banco y el Garante y sus modificaciones posteriores. Son parte integrante de
los Contratos de Derivados todos los anexos y demás acuerdos suplementarios a
los mismos.
12) “Convención para
el Cálculo de Intereses” significa la convención para el conteo de días
utilizada para el cálculo del pago de intereses, la cual se establece en la
Carta Notificación de Conversión.
13) “Conversión”
significa una modificación de los términos de la totalidad o una parte del
Préstamo solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco, en los términos
de este Contrato y podrá ser: (i) una Conversión de Moneda; o (ii) una
Conversión de Tasa de Interés.
14) “Conversión de
Moneda” significa con respecto a un desembolso, o a la totalidad o una parte
del Saldo Deudor, el cambio de moneda de denominación a una Moneda Local o a
una Moneda de País no Prestatario, que el Banco pueda intermediar
eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y de manejo de
riesgo del Banco.
15) “Conversión de
Moneda por Plazo Parcial” significa una Conversión de Moneda por un Plazo de Conversión
inferior al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado para
dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas
Normas Generales.
16) “Conversión de
Moneda por Plazo Total” significa una Conversión de Moneda por un Plazo de
Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado
para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas
Normas Generales.
17) “Conversión de
Tasa de Interés” significa (i) el cambio del tipo de tasa de interés con
respecto a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor; o (ii) el
establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o una Banda (collar)
de Tasa de Interés con respecto a la totalidad o una parte del Saldo Deudor; o
(iii) cualquier otra opción de cobertura (hedging) que afecte la tasa de
interés aplicable a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor.
18) “Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Parcial” significa una Conversión de
Tasa de Interés por
un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el
Cronograma de
Amortización solicitado para dicha Conversión de Tasa de Interés,
según lo previsto en
el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
19) “Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Total” significa una Conversión de Tasa de Interés
por un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de
Amortización solicitado para la Conversión de Tasa de Interés, según lo
previsto en el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
20) “Costo de Fondeo
del Banco” significa un margen de costo calculado trimestralmente sobre la Tasa
de Interés LIBOR en Dólares a tres (3) meses, con base en el promedio ponderado
del costo de los instrumentos de fondeo del Banco aplicables a la Facilidad de
Financiamiento Flexible, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo
determine el Banco.
21) “Cronograma de
Amortización” significa el cronograma original establecido en las
Estipulaciones Especiales para el pago de las cuotas de amortización del
Préstamo o el cronograma o cronogramas que resulten de modificaciones acordadas
entre las Partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.02 de estas
Normas Generales.
22) “Día Hábil”
significa un día en que los bancos comerciales y los mercados cambiarios
efectúen liquidaciones de pagos y estén abiertos para negocios generales
(incluidas transacciones cambiarias y transacciones de depósitos en moneda
extranjera) en la ciudad de Nueva York o, en el caso de una Conversión, en las
ciudades indicadas en la Carta Solicitud de Conversión o Carta Notificación de
Conversión, según sea el caso.
23) “Directorio”
significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
24) “Dólar”
significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
25) “Estipulaciones
Especiales” significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de
este Contrato.
26) “Facilidad de
Financiamiento Flexible” significa la plataforma financiera que el Banco
utiliza para efectuar Préstamos con garantía soberana con cargo al capital
ordinario del Banco.
27) “Fecha de
Conversión” significa la Fecha de Conversión de Moneda o la Fecha de Conversión
de Tasa de Interés, según el caso.
28) “Fecha de
Conversión de Moneda” significa, en relación con Conversiones de Moneda para
nuevos desembolsos, la fecha efectiva en la cual el Banco efectúa el desembolso
y para las Conversiones de Moneda de Saldos Deudores, la fecha en que se
redenomina la deuda. Estas fechas se establecerán en la Carta Notificación de
Conversión.
29) “Fecha de
Conversión de Tasa de Interés” significa, la fecha efectiva de la Conversión de
Tasa de Interés a partir de la cual aplicará la nueva tasa de interés. Esta
fecha se establecerá en la Carta Notificación de Conversión.
30) “Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre”
significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año
calendario. La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del
Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día
del Trimestre.
31) “Fecha de
Valuación de Pago” significa la fecha que se determina con base en un cierto
número de Días Hábiles Bancarios antes de cualquier fecha de pago de cuotas de
amortización o intereses, según se especifique en una Carta Notificación de
Conversión.
32) “Fecha Final de
Amortización” significa la última fecha en que puede ser totalmente amortizado
el Préstamo, de acuerdo con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
33) “Garante”
significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que
contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de
Garantía, quedan a su cargo.
34) “Grupo del
Banco” significa el Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones y el
Fondo Multilateral de Inversiones.
35) “Moneda de
Aprobación” significa la moneda en la que el Banco aprueba el Préstamo, que
puede ser Dólares o cualquier Moneda Local, que el Banco pueda intermediar
eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y de manejo de
riesgo del Banco.
36) “Moneda
Convertida” significa cualquier Moneda Local o Moneda de País no Prestatario en
la que se denomina la totalidad o una parte del Préstamo tras la ejecución de
una Conversión de Moneda.
37) “Moneda de
Liquidación” significa la moneda utilizada para liquidar pagos de capital e
intereses. Para el caso de monedas de libre convertibilidad (fully
deliverable) la Moneda de Liquidación será la Moneda Convertida. Para el
caso de monedas que no son de libre convertibilidad (non-deliverable) la
Moneda de Liquidación será el Dólar.
38) “Moneda de País
no Prestatario” significa cualquier moneda de curso legal en los países no
prestatarios del Banco.
39) “Moneda Local”
significa cualquier moneda de curso legal en los países prestatarios del Banco.
40) “Normas
Generales” significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de
este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en
forma uniforme a sus contratos de préstamo.
41) “Organismo
Contratante” significa la entidad con capacidad legal para suscribir el
contrato de adquisición de bienes, contrato de obras y de consultoría con el
contratista, proveedor y la firma consultora o el consultor individual, según
sea del caso.
42) “Organismo(s)
Ejecutor(es)” significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto,
en todo o en parte.
43) “Partes”
significa el Banco y el Prestatario y cada uno de éstos, indistintamente, una
Parte.
44) “Período de
Cierre” significa el plazo de noventa (90) días contado a partir de la fecha
estipulada para el vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus
extensiones, para la finalización de los pagos pendientes a terceros, la
presentación de la justificación final de los gastos efectuados, la
reconciliación de registros y la devolución al Banco de los recursos del
Préstamo no justificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.08
de estas Normas Generales.
45) “Plan de
Adquisiciones” significa una herramienta de programación y seguimiento de las
adquisiciones y contrataciones de la operación, en los términos descritos en
las Políticas de Adquisiciones y en las Políticas de Consultores.
46) “Plazo de
Conversión” significa, para cualquier Conversión, el período comprendido entre
la Fecha de Conversión y el último día del período de interés en el cual la
Conversión termina según sus términos. No obstante, para efectos del último
pago de capital e intereses, el Plazo de Conversión termina en el día en que se
pagan los intereses correspondientes a dicho período de interés.
47) “Plazo de
Ejecución” significa el plazo en Días Hábiles durante el cual el Banco puede
ejecutar una Conversión según sea determinado por el Prestatario en la Carta
Solicitud de Conversión. El Plazo de Ejecución comienza a contar desde el día
en que la Carta Solicitud de Conversión es recibida por el Banco.
48) “Plazo Original
de Desembolsos” significa el plazo originalmente previsto para los desembolsos
del Préstamo, el cual se establece en las Estipulaciones Especiales.
49) “Políticas de
Adquisiciones” significa las Políticas para la Adquisición de Bienes y Obras
Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al momento de la
aprobación del Préstamo por el Banco.
50) “Políticas de
Consultores” significa las Políticas para la Selección y Contratación de
Consultores Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al
momento de la aprobación del Préstamo por el Banco.
51) “Prácticas
Prohibidas” significa las prácticas definidas en el Artículo 6.03 de estas
Normas Generales.
52) “Préstamo”
tendrá el significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.
53) “Préstamo con
Tasa de Interés Basada en LIBOR” significa cualquier Préstamo otorgado por el
Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en Dólares o que ha
sido total o parcialmente convertido en Dólares y que está sujeto a una Tasa de
Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales.
54) “Prestatario”
tendrá el significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.
55) “Proyecto”
significa el programa o proyecto a cuyo financiamiento contribuye el Préstamo.
56) “Saldo Deudor”
significa el monto que el Prestatario adeuda al Banco por concepto de la parte
desembolsada del Préstamo.
57) “Semestre”
significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.
58) “Tasa Base de
Interés” significa la tasa determinada por el Banco al momento de la ejecución
de una Conversión, en función de (i) la moneda solicitada por el Prestatario;
(ii) el tipo de tasa de interés solicitada por el Prestatario; (iii) el
Cronograma de Amortización; (iv) las condiciones de mercado vigentes; y (v) ya
sea: (1) la Tasa de Interés LIBOR en Dólares a tres (3) meses, más un margen
que refleje el costo estimado de captación de recursos en Dólares del Banco
existente al momento del desembolso o la Conversión; o (2) el costo efectivo de
la captación del financiamiento del Banco utilizado como base para la
Conversión; o (3) con respecto a los Saldos Deudores que han sido objeto de una
Conversión previa, la tasa de interés vigente para dichos Saldos Deudores.
59) “Tasa de Interés
Basada en LIBOR” significa la Tasa de Interés LIBOR más el Costo de Fondeo del
Banco, determinada en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre.
60) “Tasa de Interés
LIBOR”1 significa la “USD-LIBOR-BBA”, que es la tasa aplicable a depósitos en
Dólares a un plazo de tres (3) meses que figura en la página Reuters
<LIBOR01> a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2)
Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si dicha Tasa de Interés LIBOR no
apareciera en la página Reuters <LIBOR01>, la Tasa de Interés LIBOR
correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen
especificado “USD-LIBOR-Bancos Referenciales” como la Tasa de Interés LIBOR
aplicable. Para estos efectos, “USD-LIBOR-Bancos Referenciales” significa que
la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de
las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en
Dólares a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres
aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres. en una fecha que es dos (2)
Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses,
comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de
Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de la Tasa de
Interés LIBOR a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales.
Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la Tasa de Interés LIBOR
correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De
obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la Tasa de Interés
LIBOR correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas
por los principales bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente
o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00
a.m., hora de Nueva York, aplicable a préstamos en Dólares concedidos a los
principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la Tasa de Interés
LIBOR de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés
LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés
proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta
disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva York, se
utilizarán las Tasas de Interés LIBOR cotizadas en el primer día bancario en
Nueva York inmediatamente siguiente.
1 Cualquier término que
figure en mayúsculas en el numeral 60 de este Artículo 2.01 y que no esté
definido de alguna manera en este literal, tendrá el mismo significado que le
haya sido asignado en las Definiciones de ISDA de 2006, según la publicación
del International Swaps and
Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de Operaciones
de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas y
complementadas, las cuales son incorporadas en este documento por referencia.
61) “Tipo de Cambio
de Valuación” es igual a la cantidad de unidades de Moneda Convertida por un
Dólar, aplicable a cada Fecha de Valuación de Pago, de acuerdo con la fuente
que se establezca en la Carta Notificación de Conversión.
62) “Tope (cap) de
Tasa de Interés” significa el establecimiento de un límite superior para una
tasa variable de interés.
(63) “Trimestre”
significa cada uno de los siguientes períodos de tres (3) meses del año
calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el
período que comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que
comienza el 1 de julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza
el 1 de octubre y termina el 31 de diciembre.
(64) “VPP” significa
vida promedio ponderada, ya sea la VPP Original o la que resulte de una
modificación del Cronograma de Amortización, como resultado de una Conversión o
no. La VPP se calcula en años (utilizando dos decimales), sobre la base del
Cronograma de Amortización de todos los tramos y se define como la división
entre (i) y (ii) siendo:
(i) la sumatoria de
los productos de (A) y (B), definidos como:
(A) el monto de cada
pago de amortización;
(B) la diferencia en
el número de días entre la fecha de pago de amortización y la fecha de
suscripción de este Contrato, dividido por 365 días; y
(ii) la suma de los
pagos de amortización.
La fórmula a aplicar
es la siguiente:

donde:
VPP es la vida promedio
ponderada de todas las amortizaciones, expresada en años.
m es el número total
de los tramos del Préstamo.
n es el número total
de pagos de amortización para cada tramo del Préstamo.
Ai,j es el monto de la
amortización referente al pago i del tramo j, calculado en el
equivalente en Dólares, a la tasa de cambio determinada por el Agente de
Cálculo para la fecha de modificación del Cronograma de Amortización.
FPi,j es la fecha de pago
referente al pago i del tramo j.
FS es la fecha de
suscripción de este Contrato.
AT es la suma de todos
los Ai,j , calculada en el equivalente en
Dólares, a la fecha
del cálculo a la tasa de cambio determinada por
el Agente de
Cálculo.
(65) “VPP Original”
significa la VPP del Préstamo vigente en la fecha de suscripción de
este Contrato y
establecida en las Estipulaciones Especiales.
CAPÍTULO III
Amortización, Intereses, Comisión de Crédito, Inspección y
Vigilancia y Pagos Anticipados
ARTÍCULO 3.01.
Fechas de pago de amortización y de intereses. El Préstamo será amortizado de acuerdo con
el Cronograma de Amortización. Los intereses y las cuotas de amortización se
pagarán el día 15 del mes, de acuerdo con lo establecido en las Estipulaciones
Especiales, en una Carta Notificación de Modificación de Cronograma de
Amortización o en una Carta Notificación de Conversión, según sea el caso. Las
fechas de pagos de amortización coincidirán siempre con una fecha de pago de
intereses.
ARTÍCULO 3.02.
Modificación del Cronograma de Amortización. (a) El Prestatario, con la anuencia del
Garante, si lo hubiere, podrá solicitar la modificación del Cronograma de
Amortización en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia
del Contrato y hasta sesenta (60) días antes del vencimiento de la primera
cuota de amortización del Préstamo, o en su caso, del tramo del Préstamo para
el que se hace la solicitud. También podrá solicitar la modificación del
Cronograma de Amortización, con ocasión de una Conversión de Moneda o
Conversión de Tasa de Interés en los términos establecidos en los Artículos
5.03 y 5.04 de estas Normas Generales.
(b) Para solicitar una
modificación del Cronograma de Amortización, el Prestatario deberá presentar al
Banco una Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización, que
deberá: (i) señalar si la modificación del Cronograma de Amortización propuesta
se aplica a la totalidad o una parte del Préstamo; y (ii) indicar el nuevo
cronograma de pagos, que incluirá la primera y última fecha de amortización, la
frecuencia de pagos y el porcentaje que éstos representan de la totalidad
Préstamo o el tramo del mismo para el que se solicita la modificación.
(c) El Banco podrá
aceptar las modificaciones del Cronograma de Amortización solicitadas, sujeto a
las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco y al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) la última fecha de amortización y la VPP acumulada de todos los
Cronogramas de Amortización no excedan ni la Fecha Final de Amortización ni la
VPP Original;
(ii) el tramo del Préstamo sujeto a un nuevo Cronograma de Amortización
no sea menor al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000); y
(iii) el tramo del Préstamo sujeto a la modificación del Cronograma de
Amortización no haya sido objeto de una modificación anterior salvo que la
nueva modificación al Cronograma de Amortización sea resultado de una
Conversión de Moneda.
(d) El Banco
comunicará al Prestatario su decisión mediante una Carta Notificación de
Modificación de Cronograma de Amortización. Si el Banco acepta la solicitud del
Prestatario, la Carta Notificación de Modificación del Cronograma de
Amortización incluirá: (i) el nuevo Cronograma de Amortización correspondiente
al Préstamo o tramo del mismo; (ii) la VPP acumulada del Préstamo; y (iii) la
fecha efectiva del nuevo Cronograma de Amortización.
(e) El Préstamo no
podrá tener más de cuatro tramos denominados en Moneda de País no Prestatario
con Cronogramas de Amortización distintos. Los tramos del Préstamo denominados
en Moneda Local podrán exceder dicho número, sujeto a las debidas consideraciones
operativas y de manejo de riesgo del Banco.
(f) Con el objeto de
que la VPP continúe siendo igual o menor a la VPP Original, en los casos en que
se acuerden extensiones al Plazo Original de Desembolsos (i) que ocasionen que
dicho plazo se extienda más allá de la fecha de sesenta (60) días antes del
vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso, del
tramo del Préstamo y (ii) cuando se efectúen desembolsos durante dicha
extensión, el Cronograma de Amortización habrá de ser modificado. La
modificación consistirá en el adelanto de la Fecha Final de Amortización o, en
el caso que el Préstamo tenga distintos tramos, en adelantar la fecha final de
amortización del tramo o tramos del Préstamo cuyos recursos se desembolsan durante
la extensión del Plazo Original de Desembolsos, salvo que el Prestatario
expresamente solicite, en su lugar, el incremento del monto de la cuota de
amortización siguiente a cada desembolso del Préstamo o, en su caso, del tramo
del Préstamo que ocasione una VPP mayor a la VPP Original. En el segundo caso,
el Banco determinará el monto correspondiente a cada cuota de amortización.
ARTÍCULO 3.03.
Intereses. (a) Intereses sobre Saldos Deudores que no han sido objeto de
Conversión. Mientras que el Préstamo no haya sido objeto de ninguna
Conversión, el Prestatario pagará intereses sobre los Saldos Deudores diarios a
una Tasa de Interés Basada en LIBOR más el margen aplicable para préstamos del
capital ordinario. En este caso, los intereses se devengarán a una tasa anual
para cada Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.
(b) Intereses
sobre Saldos Deudores que han sido objeto de Conversión. Si los Saldos
Deudores han sido objeto de una Conversión, el Prestatario deberá pagar
intereses sobre los Saldos Deudores convertidos bajo dicha Conversión a: (i) la
Tasa Base de Interés que determine el Banco; más (ii) el margen
aplicable para préstamos del capital ordinario del Banco.
(c) Intereses
sobre Saldos Deudores sujetos a un Tope (cap) de Tasa de Interés. En
el supuesto de que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para
establecer un Tope (cap) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera
por el Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda el Tope
(cap) de Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo de
Conversión, la tasa máxima de interés aplicable durante dicho Plazo de
Conversión será equivalente al Tope (cap) de Tasa de Interés.
(d) Intereses
sobre Saldos Deudores sujetos a una Banda (collar) de Tasa de Interés. En
el supuesto en que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para
establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés y la tasa de interés
pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda
o esté por debajo de los límites superior o inferior, respectivamente, de la
Banda (collar) de Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo
de Conversión, la tasa máxima o mínima de interés aplicable durante dicho Plazo
de Conversión será, respectivamente, el límite superior o el límite inferior de
la Banda (collar) de Tasa de Interés.
(e) Modificaciones
a la base de cálculo de intereses. Las Partes acuerdan que, no obstante
cualquier modificación en la práctica del mercado que, en cualquier momento,
afecte la determinación de la Tasa de Interés LIBOR, los pagos por el
Prestatario deberán permanecer vinculados a la captación del Banco. Para
efectos de obtener y mantener dicho vínculo en tales circunstancias, las Partes
acuerdan expresamente que el Agente de Cálculo, buscando reflejar la captación
correspondiente del Banco, deberá determinar: (a) la ocurrencia de tales
modificaciones; y (b) la tasa base
alternativa aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el
Prestatario. El Agente de Cálculo deberá notificar al Prestatario y al Garante,
si fuera el caso, con anticipación mínima de sesenta (60) días, de la tasa base
alternativa aplicable. La tasa base alternativa será efectiva en la fecha de
vencimiento de tal plazo de notificación.
ARTÍCULO 3.04.
Comisión de crédito. (a) El Prestatario pagará una comisión de crédito sobre el saldo no
desembolsado del Préstamo a un porcentaje que será establecido por el Banco
periódicamente, como resultado de su revisión de cargos financieros para
préstamos de capital ordinario, sin que en ningún caso pueda exceder el 0,75%
por año.
(b) La comisión de
crédito empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha de
suscripción del Contrato.
(c) La comisión de
crédito cesará de devengarse (i) cuando se hayan efectuado todos los
desembolsos y (ii) en todo o parte, según sea el caso, cuando haya quedado
total o parcialmente sin efecto el Préstamo, de conformidad con los Artículos
4.02, 4.12, 4.13 y 6.02 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 3.05.
Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la
comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del
período de intereses correspondiente.
ARTÍCULO 3.06.
Recursos para Inspección y vigilancia. El Prestatario no estará obligado a cubrir
los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo
que el Banco establezca lo contrario durante el Plazo Original de Desembolsos
como consecuencia de su revisión periódica de cargos financieros para préstamos
del capital ordinario, y notifique al Prestatario al respecto. En este caso, el
Prestatario deberá indicar al Banco si pagará dicho monto directamente o si el
Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos del Préstamo. En
ningún caso podrá cobrarse por este concepto en un semestre determinado más de
lo que resulte de aplicar el 1% al monto del Préstamo, dividido por el número
de semestres comprendido en el Plazo Original de Desembolsos.
ARTÍCULO 3.07.
Moneda de los pagos de amortización, intereses, comisiones y cuotas de
inspección y vigilancia. Los pagos de amortización e intereses serán
efectuados en Dólares, salvo que se haya realizado una Conversión de Moneda, en
cuyo caso aplicará lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
Los pagos de comisión de crédito y cuotas de inspección y vigilancia se
efectuarán siempre en la Moneda de Aprobación.
ARTÍCULO 3.08. Pagos
anticipados. (a) Pagos Anticipados de Saldos Deudores denominados en Dólares con
Tasa de Interés Basada en LIBOR. El Prestatario podrá pagar anticipadamente
la totalidad o una parte de cualquier Saldo Deudor en Dólares a Tasa de Interés
Basada en LIBOR, en una fecha de pago de intereses, mediante la presentación al
Banco de una solicitud escrita de carácter irrevocable, con al menos treinta
(30) días de anticipación, con la anuencia del Garante, si lo hubiere. Dicho
pago se imputará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3.09 de estas
Normas Generales. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la
totalidad del Saldo Deudor, el pago se aplicará en forma proporcional a las
cuotas de amortización pendientes de pago. Si el Préstamo tuviese tramos con
Cronogramas de Amortización diferentes, el Prestatario deberá prepagar la
totalidad del tramo correspondiente, salvo que el Banco acuerde lo contrario.
(b) Pagos
Anticipados de montos que han sido objeto de Conversión. Siempre que el
Banco pueda revertir o reasignar su correspondiente captación del
financiamiento, el Prestatario, con la anuencia del Garante, podrá pagar
anticipadamente, en una de las fechas de pago de intereses establecidas en el
Cronograma de Amortización adjunto a la Carta Notificación de Conversión: (i)
la totalidad o una parte del monto que haya sido objeto de una Conversión de
Moneda; y/o (ii) la totalidad o una parte del monto que haya sido objeto de una
Conversión de Tasa de Interés. Para este efecto, el Prestatario deberá
presentar al Banco, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, una
solicitud escrita de carácter irrevocable. En dicha solicitud el Prestatario
deberá especificar el monto que desea pagar en forma anticipada y las
Conversiones a las que se
refiere. En la
eventualidad de que el pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor
bajo dicha Conversión, éste se aplicará en forma proporcional a las cuotas
pendientes de pago de dicha Conversión. El Prestatario no podrá efectuar pagos
anticipados por un monto menor al equivalente de tres millones de Dólares
(US$3.000.000), salvo que el Saldo Deudor remanente de la Conversión
correspondiente fuese menor y se pague en su totalidad.
(c) Para efectos de
los literales (a) y (b) anteriores, los siguientes pagos serán considerados
como pagos anticipados: (i) la devolución de Anticipo de Fondos no
justificados; y (ii) los pagos como consecuencia de que la totalidad o una
parte del Préstamo haya sido declarado vencido y pagadero de inmediato de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.02 de estas Normas Generales.
(d) Sin perjuicio de
lo dispuesto en el literal (b) anterior, en los casos de pago anticipado, el
Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, le pagará al Banco, según
sea el caso, cualquier ganancia o
pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar su correspondiente
captación del financiamiento, determinada por el Agente de Cálculo. Si se
tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto
vencido pendiente de pago por el Prestatario. Si se tratase de pérdida, el
Prestatario pagará el monto correspondiente de forma conjunta y en la fecha del
pago anticipado.
ARTÍCULO 3.09.
Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a la
devolución de Anticipo de Fondos que no hayan sido justificados después de
transcurrido el Período de Cierre, luego a comisiones e intereses exigibles en
la fecha del pago, y, si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas
de capital.
ARTÍCULO 3.10.
Vencimientos en días que no son Días Hábiles. Todo pago o cualquiera otra prestación que,
en cumplimiento de este Contrato, debiera llevarse a cabo en un día que no sea
Día Hábil, se entenderá válidamente efectuado en el primer Día Hábil siguiente,
sin que en tal caso proceda recargo alguno.
ARTÍCULO 3.11. Lugar
de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en
Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el
Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación
escrita al Prestatario.
ARTÍCULO 3.12.
Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a
título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones
pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará
inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.
(b) Se podrán
acordar participaciones en relación con saldos desembolsados o saldos que estén
pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de
participación.
(c) El Banco podrá,
con la previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, ceder
en todo o en parte el saldo no desembolsado del Préstamo a otras instituciones
públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a cesión será
denominada en términos de un número fijo de unidades de la Moneda de Aprobación
o de unidades de Dólares. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, y
del Garante, si lo hubiere, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta
a cesión, una tasa de interés diferente a la establecida en este Contrato.
CAPÍTULO IV
Normas Relativas a Desembolsos, Renuncia y
Cancelación Automática del Préstamo
ARTÍCULO 4.01.
Condiciones previas al primer desembolso. El primer desembolso de los recursos del Préstamo
está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes
requisitos:
(a) Que el Banco
haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con
señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este
Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son
válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier
consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular.
(b) Que el
Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya
designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos
relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco
ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren
dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar
separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.
(c) Que el Prestatario,
por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya demostrado al Banco
que se han asignado los recursos suficientes para atender, por lo menos durante
el primer año calendario, la ejecución del Proyecto, de acuerdo con el
cronograma de inversiones mencionado en el inciso siguiente. Cuando el Préstamo
financie la continuación de una misma operación, cuya etapa o etapas anteriores
esté financiando el Banco, la obligación establecida en este inciso no será
aplicable.
(d) Que el
Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya
presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los
lineamientos que señale el Banco que, en adición a otras informaciones que el
Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, comprenda:
(i) un plan de ejecución del Proyecto que incluya, cuando no se tratare de un
programa de concesión de créditos, los
planos y especificaciones que, a juicio del Banco, sean necesarias; (ii) un
calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos, según
corresponda; (iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que consten
el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de
inversión indicadas en este Contrato y el señalamiento de los aportes anuales
necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los cuales se financiará el
Proyecto; y (iv) el contenido que deben tener los informes de progreso a que se
refiere el Artículo 8.03 de estas Normas Generales. Cuando en este Contrato se
prevea el reconocimiento de gastos anteriores a la fecha de su vigencia, el
informe inicial deberá incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con
los objetivos del Proyecto, una descripción de las obras realizadas para la
ejecución del mismo o una relación de los créditos formalizados, según sea del
caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.
(e) Que el
Prestatario o el Organismo Ejecutor haya demostrado al Banco que cuenta con un
sistema de información financiera y una estructura de control interno adecuados
para los propósitos indicados en este Contrato.
ARTÍCULO 4.02. Plazo
para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o
de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren
las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01
de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá
poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.
ARTÍCULO 4.03.
Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso
será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya
presentado por escrito, o por medios electrónicos según la forma y las
condiciones especificadas por el Banco, una solicitud de desembolso y que, en
apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco los pertinentes
documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido; (b) que el
Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya abierto y mantenga una o
más cuentas bancarias en una institución financiera en la que el Banco realice
los desembolsos; (c) salvo que el Banco acuerde lo contrario, las solicitudes
deberán ser presentadas, a más tardar, con treinta (30) días de anticipación a
la fecha de vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o cualquier extensión
del mismo; (d) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el
Artículo 6.01 de estas Normas Generales; y (e) que el Garante, en su caso, no
se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus
obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier préstamo o
Garantía.
ARTÍCULO 4.04.
Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las Estipulaciones
Especiales
contemplaran financiamiento de gastos para Cooperación Técnica, los desembolsos
para ese propósito
podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos
en los incisos (a) y
(b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 4.05.
Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar
desembolsos así: (a)
mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de
conformidad con este
Contrato bajo la modalidad de reembolso de gastos y de Anticipo de Fondos;
(b) mediante pagos a
terceros por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él; y (c) mediante otra
modalidad que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario con
motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las
partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión
por sumas no inferiores al equivalente de cien mil Dólares (US$100.000).
ARTÍCULO 4.06.
Reembolso de gastos. (a) Cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de
estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones
Especiales, el Banco podrá efectuar desembolsos para reembolsar al Prestatario
o al Organismo Ejecutor, según corresponda, los gastos efectuados en la
ejecución del Proyecto que sean elegibles para atenderse con recursos del
Préstamo, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.
(b) Salvo expreso
acuerdo entre las partes, las solicitudes de desembolso para reembolsar gastos
financiados por el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, de
acuerdo con el inciso (a) anterior, deberán realizarse prontamente, a medida
que el Prestatario o el Organismo Ejecutor incurra en dichos gastos, o, a más
tardar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada
Semestre o en otro plazo que las partes acuerden.
ARTÍCULO 4.07.
Anticipo de fondos. (a) Cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de
estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones
Especiales, el Banco podrá efectuar desembolsos para adelantar recursos al
Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, para atender gastos
elegibles con recursos del Préstamo, de acuerdo con las disposiciones de este
Contrato.
(b) El monto máximo
de cada Anticipo de Fondos será fijado por el Banco con base en las necesidades
de liquidez del Proyecto para atender previsiones periódicas de gastos, de acuerdo con el inciso (a) anterior. En ningún
caso, el monto máximo de un Anticipo de Fondos podrá exceder la suma requerida
para el financiamiento de dichos gastos, durante un período máximo de seis (6)
meses, de conformidad con el cronograma de inversiones, el flujo de recursos
requeridos para dichos propósitos, y la capacidad demostrada del Prestatario u
Organismo Ejecutor, según corresponda, para utilizar los recursos del Préstamo.
(c) El Banco podrá:
(i) ampliar el monto máximo del Anticipo de Fondos vigente cuando hayan surgido
necesidades inmediatas de efectivo que lo ameriten, si así se le solicita
justificadamente, y se le presenta un estado de los gastos programados para la
ejecución del Proyecto correspondiente al período del Anticipo de Fondos
vigente; o (ii) efectuar un nuevo Anticipo de Fondos con base en lo indicado en
el inciso (b) anterior, cuando se haya justificado, al menos, el ochenta por
ciento (80%) del total de los fondos desembolsados por concepto de anticipos.
El Banco podrá tomar cualquiera de las anteriores acciones, siempre que se
cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se
establezcan en las Estipulaciones Especiales.
(d) El Banco podrá
también reducir o cancelar el saldo total acumulado del o de los anticipos de
fondos en el caso de que determine que los recursos desembolsados no han sido
utilizados o justificados debida y oportunamente al Banco, de conformidad con
las disposiciones de este Contrato.
ARTÍCULO 4.08.
Período de Cierre. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá: (a)
presentar a la satisfacción del Banco, dentro del Período de Cierre, la
documentación de respaldo de los gastos efectuados con cargo al Proyecto y
demás información que el Banco hubiera solicitado, y (b) devolver al Banco, a
más tardar, el último día de vencimiento del Período de Cierre, el saldo sin
justificar de los recursos desembolsados. En el caso de que los servicios de
auditoría se financien con cargo a los recursos del Préstamo y de que dichos
servicios no se terminen y paguen antes del vencimiento del Período de Cierre a
que se refiere el inciso (a) anterior, el Prestatario o el Organismo Ejecutor,
según corresponda, deberá informar y acordar con el Banco la forma como se
viabilizará el pago de dichos servicios, y devolver los recursos del Préstamo
destinados para este fin, en caso de que el Banco no reciba los estados
financieros y demás informes auditados dentro de los plazos estipulados en este
Contrato.
ARTÍCULO 4.09. Tipo
de cambio. (a) Con el fin de determinar la equivalencia en Dólares de un gasto
que se efectúe en moneda del país del Prestatario, se utilizará uno de los
siguientes tipos de cambio, de conformidad con lo establecido en las
Estipulaciones Especiales de este Contrato:
(i) el mismo tipo de cambio utilizado para la conversión de los recursos
desembolsados en Dólares a la moneda del país del Prestatario. En este caso,
para efectos del reembolso de gastos con cargo al Préstamo y del reconocimiento
de gastos con cargo al Aporte Local, se aplicará el tipo de cambio vigente en
la fecha de presentación de la solicitud al Banco; o
(ii) el tipo de cambio vigente en el país del Prestatario en la fecha
efectiva del pago del gasto en la moneda del país del Prestatario.
(b) El tipo de
cambio al que se refieren los sub-numerales (i) y (ii) del literal (a) anterior,
será el siguiente:
(i) el tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el
Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la
moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio Constitutivo
del Banco.
(ii) De no existir en vigor dicho entendimiento, se aplicará el tipo de
cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país del Prestatario o
por el correspondiente organismo monetario para vender Dólares a los residentes
en el país, que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes
operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses adeudados; (b) remesa
de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el
país; y (c) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de
operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más
alto, es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda del
país respectivo por cada Dólar.
(iii) Si en la fecha de presentación de la solicitud al Banco a la que
se refiere el subnumeral (i) del literal (a) anterior, o en la fecha efectiva
del pago del gasto a la que se refiere el sub-numeral (ii) del literal (a)
anterior, no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las
operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de
cambio utilizado para tales operaciones dentro de los treinta (30) días
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud al Banco ala que se
refiere el sub-numeral (i) del literal (a) anterior, o a la fecha efectiva del
pago del gasto a la que se refiere el sub-numeral (ii) del literal (a)
anterior, según sea el caso.
(iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere
determinarse el tipo de cambio vigente o si surgieren discrepancias en cuanto a
dicha determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el Banco
tomando en consideración las realidades del mercado cambiario en el país del
Beneficiario.
ARTÍCULO 4.10.
Valoración de monedas convertibles. Siempre que en la ejecución de este
Contrato sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra,
tal valor será el que razonablemente fije el Banco, salvo que en el Artículo
4.09 o en las disposiciones de los Capítulos III y V de estas Normas Generales
se disponga expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 4.11.
Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco,
a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las
sumas desembolsadas.
ARTÍCULO 4.12.
Renuncia a parte del Préstamo. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo
hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su
derecho de utilizar cualquier parte del Préstamo que no haya sido desembolsada
antes del recibo del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas
en el Artículo 6.04 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 4.13.
Cancelación automática de parte del Préstamo. A menos que el Banco haya acordado con el
Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar
el Plazo Original de Desembolsos, la porción del Préstamo que no hubiere sido
comprometida o desembolsada, según sea el caso, al vencimiento de dicho plazo o
sus extensiones, quedará automáticamente cancelado.
CAPÍTULO V
Conversiones
ARTÍCULO 5.01.
Ejercicio de la Opción de Conversión. (a) El Prestatario podrá solicitar una
Conversión de Moneda o una Conversión de Tasa de Interés mediante la entrega al
Banco de una “Carta Solicitud de Conversión” de carácter irrevocable, en forma
y contenido satisfactorios para el Banco, en la que se indiquen los términos y
condiciones financieras solicitados por el Prestatario para la respectiva
Conversión. El Banco podrá proporcionar al Prestatario un modelo de Carta Solicitud
de Conversión.
(b) La Carta
Solicitud de Conversión deberá estar firmada por un representante debidamente
autorizado del Prestatario, deberá tener la anuencia del Garante, si lo
hubiere, y contendrá, cuando menos, la información que se señala a continuación:
(i) Para todas las Conversiones: (A) número de Préstamo; (B)
monto objeto de la Conversión; (C) tipo de Conversión (Conversión de Moneda o
Conversión de Tasa de Interés); (D) número de cuenta donde se habrán de
depositar fondos, en caso de ser aplicable; y (E) Convención para el Cálculo de
Intereses.
(ii) Para Conversiones de Moneda: (A) moneda a la que el
Prestatario solicita convertir el Préstamo; (B) Cronograma de Amortización
asociado con dicha Conversión de Moneda, el cual podrá tener un plazo de
amortización igual o menor a la Fecha Final de Amortización; (C) la parte del
desembolso o del Saldo Deudor al que aplicará la Conversión; (D) el tipo de
interés aplicable a los montos objeto de la Conversión de Moneda; (E) si la
Conversión de Moneda es por Plazo Total o Plazo Parcial; (F) la Moneda de
Liquidación; (G) el Plazo de Ejecución; y (H) cualquier otra instrucción
relativa a la solicitud de Conversión de Moneda. Si la Carta Solicitud de
Conversión se presenta en relación con un desembolso, la solicitud deberá
indicar el monto del desembolso en unidades de la Moneda de Aprobación, en
unidades de Dólar o en unidades de la moneda a la que se desea convertir, salvo
que se trate del último desembolso, en cuyo caso la solicitud tendrá que ser hecha
en unidades de la Moneda de Aprobación. En estos casos, si el Banco efectúa la
Conversión, los desembolsos serán denominados en Moneda Convertida y se harán
en: (i) la Moneda Convertida; o (ii) en un monto equivalente en Dólares al tipo
de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión, que será aquel
que determine el Banco al momento de la captación de su financiamiento.
Si la Carta Solicitud de Conversión se refiere a Saldos Deudores la
solicitud deberá indicar el monto en unidades de la moneda de denominación de
los Saldos Deudores.
(iii) Para Conversiones de Tasa de Interés: (A) tipo de tasa de
interés solicitada; (B) la parte del Saldo Deudor a la que aplicará la
Conversión de Tasa de Interés; (C) si la Conversión de Tasa de Interés es por Plazo
Total o por Plazo Parcial; (D) el Cronograma de Amortización asociado con dicha
Conversión de Tasa de Interés, el cual podrá tener un plazo de amortización
igual o menor a la Fecha Final de Amortización; y (E) para Conversiones de Tasa
de Interés para el establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o
Banda (collar) de Tasa de Interés, los límites superior y/o inferior
aplicables, según sea el caso; y (F) cualquier otra instrucción relativa a la
solicitud de Conversión de Tasa de Interés.
(c) Cualquier monto
de capital pagadero dentro del período contado desde los quince (15) días
previos al comienzo del Plazo de Ejecución y hasta e incluyendo la Fecha de
Conversión no podrá ser objeto de Conversión y deberá ser pagado en los
términos aplicables previamente ala
ejecución de la Conversión.
(d) Una vez que el
Banco haya recibido la Carta Solicitud de Conversión, procederá a revisar la
misma. Si la encuentra aceptable, el Banco efectuará la Conversión durante el
Plazo de Ejecución de acuerdo con lo previsto en este Capítulo V. Efectuada la
Conversión, el Banco enviará al Prestatario una Carta Notificación de
Conversión con los términos y condiciones financieros de la Conversión.
(e) Si el Banco
determina que la Carta Solicitud de Conversión no cumple con los requisitos
previstos en este Contrato, el Banco notificará al efecto al Prestatario
durante el Plazo de Ejecución. El Prestatario podrá presentar una nueva Carta
Solicitud de Conversión en cuyo caso el Plazo de Ejecución para dicha Conversión
empezará a contar desde el momento en que el Banco reciba la nueva Carta
Solicitud de Conversión.
(f) Si durante el
Plazo de Ejecución el Banco no logra efectuar la Conversión en los términos
solicitados por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha carta
se considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario pueda
presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.
(g) Si durante el
Plazo de Ejecución ocurre una catástrofe nacional o internacional, una crisis
de naturaleza financiera o económica, un cambio en los mercados de capitales o
cualquier otra circunstancia extraordinaria, que pudiera afectar, en opinión
del Banco, material y negativamente su habilidad para efectuar una Conversión,
el Banco informará al efecto al Prestatario y acordará con éste cualquier
actuación que haya de llevarse a cabo con respecto a
dicha Carta
Solicitud de Conversión.
ARTÍCULO 5.02.
Requisitos para toda Conversión. Cualquier Conversión estará sujeta a los
siguientes requisitos:
(a) La viabilidad de
que el Banco realice cualquier Conversión dependerá de la facultad del Banco de
captar su financiamiento de acuerdo a sus propias políticas y estará sujeta a
consideraciones legales, operativas y de manejo de riesgo y a las condiciones
prevalecientes de mercado.
(b) El Banco no
efectuará Conversiones sobre montos inferiores al equivalente de tres millones
de Dólares (US$3.000.000), salvo que: (i) en caso del último desembolso, el
monto pendiente de desembolsar fuese menor; o (ii) en caso de un Préstamo
completamente desembolsado, el Saldo Deudor bajo cualquier tramo del Préstamo
fuese menor.
(c) El número de
Conversiones de Moneda a Moneda de País no Prestatario no podrá ser superior a
cuatro durante la vigencia de este Contrato. Este límite no aplicará a
Conversiones de Moneda a Moneda Local.
(d) El número de
Conversiones de Tasa de Interés no podrá ser superior a cuatro durante la
vigencia de este Contrato.
(e) Cualquier
modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al
momento de solicitar una Conversión de Moneda estará sujeto a lo previsto en
los Artículos 3.02(c) y 5.03(b) de estas Normas Generales. Cualquier
modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al
momento de solicitar una Conversión de Tasa de Interés estará sujeto a lo
previsto en los Artículos 3.02(c) y 5.04(b) de estas Normas Generales.
(f) El Cronograma de
Amortización resultante de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de
Interés determinado en la Carta Notificación de Conversión no podrá ser
modificado posteriormente durante el Plazo de Conversión, salvo que el Banco
acepte lo contrario.
(g) Salvo que el
Banco acepte lo contrario, una Conversión de Tasa de Interés con respecto a
montos que han sido previamente objeto de una Conversión de Moneda, sólo podrá
efectuarse: (i) sobre la totalidad del Saldo Deudor asociado a dicha Conversión
de Moneda; y (ii) por un plazo igual al plazo remanente de la respectiva
Conversión de Moneda.
ARTÍCULO 5.03.
Conversión de Moneda por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario
podrá solicitar una Conversión de Moneda por Plazo Total o una Conversión de
Moneda por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de
Moneda por Plazo Total y la Conversión de Moneda por Plazo Parcial podrán ser
solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No obstante si
el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación
al vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso,
del tramo del Préstamo asociado a la Conversión de Moneda, entonces dicha
Conversión de Moneda tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo
Cronograma de Amortización solicitado no deberá en ningún momento exceder el
Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización original, teniendo en cuenta
los tipos de cambio establecidos en la Carta Notificación de Conversión.
(c) En caso de una
Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario deberá incluir en la
Carta Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización hasta el final
del Plazo de Conversión; y (ii) el Cronograma de Amortización correspondiente
al Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y
hasta la Fecha Final de Amortización, el cual deberá corresponder a los
términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad a la ejecución de
la Conversión de Moneda.
(d) Antes del
vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario, con
la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar al Banco una de las
siguientes opciones:
(i) La realización de una nueva Conversión de Moneda, previa
presentación de una nueva Carta Solicitud de Conversión dentro de un período no
menor a quince (15) Días Hábiles antes de la fecha de vencimiento de la
Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Esta nueva Conversión de Moneda tendrá
la limitación adicional de que el Saldo deudor bajo el nuevo Cronograma de
Amortización no deberá exceder en ningún momento el Saldo Deudor bajo el
Cronograma de Amortización solicitado en la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial original. Si fuese viable, sujeto a condiciones de mercado, efectuar
una nueva Conversión, el Saldo Deudor del monto originalmente convertido
seguirá denominado en la Moneda Convertida, aplicándose la nueva Tasa Base de
Interés, que refleje las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de
ejecución de la nueva Conversión.
(ii) El pago anticipado del Saldo Deudor del monto convertido, mediante
aviso por escrito al Banco por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de
vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Este pago se
realizará en la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial en la Moneda de Liquidación, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(e) Para efectos de
lo previsto en el literal (d) de este Artículo 5.03, el Saldo Deudor
originalmente sujeto a Conversión de Moneda será automáticamente convertido a
Dólares al vencimiento de la respectiva Conversión por Plazo Parcial y estará
sujeto a la Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.03 (a) de las Normas
Generales: (i) si el Banco no pudiese efectuar una nueva Conversión; (ii) si
quince (15) días antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda
por Plazo Parcial, el Banco no recibiese una solicitud del Prestatario en los
términos previstos en el literal (d) de este Artículo 5.03; o (iii) si en la
fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el
Prestatario no hubiese efectuado el pago anticipado que había solicitado.
(f) En el caso de
que el Saldo Deudor originalmente sujeto a Conversión de Moneda sea convertido
a Dólares de acuerdo con lo previsto en el literal (e) anterior, el Banco
deberá poner en conocimiento del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, al
final del plazo de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, los montos
convertidos a Dólares, así como el tipo de cambio correspondiente de acuerdo
con las condiciones prevalecientes del mercado, según lo determine el Agente de
Cálculo.
(g) El Saldo Deudor
convertido a Dólares podrá ser objeto de una nueva solicitud de
Conversión de
Moneda, sujeto a lo estipulado en este Capítulo V.
(h) Al vencimiento
de una Conversión de Moneda por Plazo Total, el Prestatario
deberá pagar
íntegramente el Saldo Deudor del monto convertido en la Moneda de Liquidación,
de
acuerdo con lo
previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales, no pudiendo solicitar
una
nueva Conversión de
Moneda.
(i) Dentro del plazo
de treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o
modificación de una Conversión de Moneda, el Prestatario recibirá del Banco, o
alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a
cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar la
captación de su financiamiento asociada con la cancelación o modificación de
dicha Conversión de Moneda. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en
primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al
Banco.
ARTÍCULO 5.04.
Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario
podrá solicitar una Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o una
Conversión de Tasa Interés por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Total y la Conversión de Tasa de Interés por Plazo
Parcial podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de
Amortización. No obstante si el Prestatario hace la solicitud con menos de
sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la primera cuota de amortización
del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo asociado a la Conversión de
Tasa de Interés, entonces dicha Conversión tendrá la limitación de que el Saldo
Deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización solicitado no deberá en ningún
momento exceder el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización original.
(c) En caso de
Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en
Dólares, el Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión: (i)
el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de Conversión; y (ii) el
Cronograma de Amortización para el Saldo Deudor pagadero a partir del
vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el
cual corresponderá a los términos y condiciones que eran aplicables con
anterioridad a la ejecución de la Conversión de Tasa de Interés.
(d) En caso de
Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en
Dólares, la Tasa de Interés aplicable a los Saldos Deudores al vencimiento de
dicha Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial, será la establecida en
el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. Las Conversiones de Tasa de
Interés por Plazo Parcial sobre Saldos Deudores denominados en moneda distinta
del Dólar estarán sujetas al requisito previsto en el Artículo 5.02(g) y por
tanto tendrán el mismo tratamiento relativo al vencimiento del Plazo de
Conversión de las Conversiones de Moneda por Plazo Parcial previsto en el
Artículo 5.03(d) de estas Normas Generales.
(e) Dentro del plazo
de treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o
modificación de una Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario recibirá del
Banco, o alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos
relativos a cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o
reasignar la captación de su financiamiento asociada con la cancelación o
modificación de dicha Conversión de Tasa de Interés. Si se tratase de ganancia,
la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de
pago por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.05. Pagos
de cuotas de Amortización e Intereses en caso de Conversión de Moneda. De acuerdo con lo
establecido en el Artículo 3.07 de estas Normas Generales, en los casos en que ha
habido una Conversión de Moneda, los pagos de cuotas de amortización e
intereses de los montos convertidos se efectuarán en la Moneda de Liquidación.
En caso de que la Moneda de Liquidación sea Dólares, se aplicará el Tipo de
Cambio de Valuación vigente en la Fecha de Valuación de Pago para la respectiva
fecha de vencimiento, de acuerdo a lo establecido en la Carta Notificación de
Conversión.
ARTÍCULO 5.06.
Comisiones de transacción aplicables a Conversiones. (a) Las comisiones
de transacción aplicables a las Conversiones efectuadas bajo este Contrato
serán las que el Banco determine periódicamente. Cada Carta Notificación de
Conversión indicará, si la hubiere, la comisión de transacción que el
Prestatario estará obligado a pagar al Banco en relación con la ejecución de la
respectiva Conversión, la cual se mantendrá vigente durante el Plazo de
Conversión de dicha Conversión.
(b) La comisión de
transacción aplicable a una Conversión de Moneda: (i) será expresada en forma
de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la Moneda Convertida desde e
incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo Deudor de dicha Conversión de
Moneda; y (iii) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(c) La comisión de
transacción aplicable a una Conversión de Tasa de Interés: (i) será expresada
en forma de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la moneda de
denominación del Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés;
(iii) se devengará desde e incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo
Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés; y (iv) se pagará junto con
cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de
estas Normas Generales.
(d) Sin perjuicio de
las comisiones de transacción señaladas en los literales (b) y (c) anteriores,
en el caso de Conversiones de Moneda o Conversiones de Tasa de Interés que
contemplen Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de
Tasa de Interés, se aplicará una comisión de transacción por concepto de dicho
Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de
Interés, la cual: (i) se denominará en la misma moneda del Saldo Deudor sujeto
al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de
Interés; y (ii) se cancelará mediante un único pago en la Moneda de
Liquidación, en la primera fecha de pago de intereses, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.07.
Gastos de Fondeo y Primas o Descuentos asociados a un Conversión. (a) En el supuesto
que el Banco utilice su costo efectivo de captación de financiamiento para
determinar la Tasa Base de Interés, el Prestatario estará obligado a pagar las
comisiones y otros gastos de captación en que haya incurrido el Banco.
Adicionalmente, cualesquiera primas o descuentos relacionados con la captación
de financiamiento, serán pagados o recibidos por el Prestatario, según sea el
caso. Estos gastos y primas o descuentos se especificarán en la Carta Notificación
de Conversión.
(b) Cuando la
Conversión se efectúe con ocasión de un desembolso, el monto a ser desembolsado
al Prestatario deberá ser ajustado para deducir o agregar cualquier monto
adeudado por o pagadero al Prestatario en virtud del literal (a) anterior.
(c) Cuando la
Conversión se realice sobre Saldos Deudores, el monto adeudado por o pagadero
al Prestatario en virtud del literal (a) anterior, deberá ser pagado por el
Prestatario o por el Banco, según sea el caso, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la Fecha de la Conversión.
ARTÍCULO 5.08.
Primas pagaderas por Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar)
de Tasa de Interés. (a) Además de las comisiones de transacción pagaderas de acuerdo con
el Artículo 5.06 de estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al
Banco una prima sobre el Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de
Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés solicitado por el
Prestatario, equivalente a la prima pagada por el Banco a una contraparte, si
la hubiere, como resultado de la compra del Tope (cap) de Tasa de
Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés. El pago de dicha prima
deberá efectuarse (i) en la moneda de denominación del Saldo Deudor sujeto al
Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de
Interés, o en su equivalente en Dólares, al tipo de cambio establecido en la
Carta Notificación de Conversión, debiendo ser aquella tasa de cambio que se
determine al momento de la captación del financiamiento del Banco; y (ii) en un
pago único en una fecha acordada entre las Partes, pero en ningún caso después
de treinta (30) días de la Fecha de Conversión; salvo si es operativamente
posible para el Banco, éste acepte un mecanismo de pago diferente.
(b) Si el
Prestatario solicitase una Banda (collar) de Tasa de Interés, podrá
solicitar que el Banco establezca el límite inferior de la Banda (collar)
de Tasa de Interés para garantizar que la prima correspondiente a dicho límite
inferior sea igual a la prima correspondiente al límite superior y de esta forma
establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés sin costo (zero cost
collar). Si el Prestatario optase por determinar los límites superior e
inferior, la prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite
superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés se compensará con la
prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de
la Banda (collar) de Tasa de Interés. No obstante, la prima pagadera por
el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar)
de Tasa de Interés no podrá en ningún caso exceder la prima pagadera por el
Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la Banda (collar)
de Tasa de Interés. En consecuencia, durante el Plazo de Ejecución, el Banco
podrá reducir el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés
a efecto de que la prima sobre éste no exceda la prima sobre el límite superior
de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
ARTÍCULO 5.09.
Eventos de Interrupción de las Cotizaciones. Las partes reconocen que los pagos hechos
por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses, de los montos que
han sido objeto de una Conversión, deben en todo momento mantenerse vinculados
con la correspondiente captación del
financiamiento del Banco en relación con pagos asociados a dicha Conversión.
Por lo tanto, las Partes convienen que, no obstante la ocurrencia de cualquier
evento de interrupción que materialmente afecte los diversos tipos de cambio,
las tasas de interés e índice de ajuste de inflación utilizados en este
Contrato, si lo hubiere, o las Cartas Notificación de Conversión, los pagos del
Prestatario continuarán vinculados a dicha captación del financiamiento del
Banco. Con el fin de obtener y mantener esa vinculación bajo dichas
circunstancias, las partes expresamente acuerdan que el Agente de Cálculo,
tratando de reflejar la correspondiente captación del financiamiento del Banco,
determinará la aplicabilidad tanto: (a) de dichos eventos de interrupción; y
(b) de la tasa o el índice de reemplazo aplicable para determinar el monto
apropiado a ser pagado por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.10.
Cancelación y Reversión de la Conversión de Moneda. Si, luego de la
fecha de suscripción de este Contrato, se promulga, se emite o se produce un
cambio en, una ley, decreto u otra norma legal aplicable, o se promulga, se
emite o se produce un cambio en la interpretación de una ley, decreto u otra
norma legal vigente a la fecha de suscripción de este Contrato, que, conforme
el Banco razonablemente lo determine, le impida al Banco continuar manteniendo
total o parcialmente su financiamiento en la Moneda Convertida por el plazo
remanente y en los mismos términos de la Conversión de Moneda respectiva, el
Prestatario, previa notificación por parte del Banco, tendrá la opción de
redenominar a Dólares el Saldo Deudor objeto de la Conversión de Moneda a la
tasa de cambio aplicable en ese momento, conforme ésta sea determinada por el
Agente de Cálculo. Dicho Saldo Deudor quedará sujeto al Cronograma de
Amortización que había sido acordado para dicha Conversión de Moneda y a la
Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. En
su defecto, el Prestatario podrá pagar anticipadamente al Banco todas las sumas
que adeude en la Moneda Convertida, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 3.08 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.11.
Ganancias o Pérdidas asociadas a la Redenominación a Dólares. En caso de que el
Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, decida redenominar el
Saldo Deudor objeto de una Conversión de Moneda a Dólares de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 5.10 anterior, el Prestatario recibirá del Banco, o en
su defecto, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a
cualesquiera ganancias o pérdidas determinadas por el Agente de Cálculo, hasta
la fecha de redenominación a Dólares, asociadas con variaciones en las tasas de
interés, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la
redenominación. Cualquier ganancia asociada a dicha conversión a ser recibida
por el Prestatario, será primeramente aplicada a cualquier monto vencido
pendiente de pago al Banco por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.12.
Retraso en el pago en caso de Conversión de Moneda. El retraso en el
pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, cualesquiera
cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión y cualesquiera
primas pagaderas al Banco en virtud del Artículo 5.08 en Moneda distinta de
Dólar, facultará al Banco a cobrar intereses a una tasa flotante en la Moneda
Convertida determinada por el Agente de Cálculo, más un margen de 100 puntos
básicos (1%) sobre el total de las sumas en atraso, sin perjuicio de la
aplicación de cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la
eventualidad de que dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere
los costos incurridos a raíz de dicho atraso.
ARTÍCULO 5.13.
Costos, gastos o pérdidas en caso de Conversiones. Si una acción u
omisión del Prestatario o el Garante, si lo hubiere, incluyendo: (a) falta de
pago en las fechas de vencimiento de montos de capital, intereses y comisiones
relacionados con una Conversión; (b) revocación de o cambio en los términos
contenidos en una Carta Solicitud de Conversión; (c) incumplimiento de un pago
anticipado parcial o total del Saldo Deudor en la Moneda Convertida,
previamente solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un cambio en las
leyes o regulaciones que tengan un
impacto en el mantenimiento del total o una parte del Préstamo en los términos
acordados de una Conversión; o (e) otras acciones no descritas anteriormente;
resulta para el Banco en costos adicionales a los descritos en este Contrato,
el Prestatario deberá pagar al Banco aquellas sumas, determinadas por el Agente
de Cálculo, que aseguren un pleno traspaso de los costos incurridos.
CAPÍTULO VI
Suspensión de Desembolsos, Vencimiento Anticipado y Otras Disposiciones
ARTÍCULO 6.01.
Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario,
podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las
circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el
pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de
anticipos o por cualquier otro concepto, conmotivo de este Contrato o de
cualquier otro contrato celebrado entre el Banco y el Prestatario, incluyendo
otro Contrato de Préstamo o Contrato de Derivados.
(b) El
incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación
estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para financiar el
Proyecto o en el o en los Contratos de Derivados suscritos con el Banco.
(c) El retiro o
suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.
(d) Cuando el
Proyecto o los propósitos del Préstamo pudieren ser afectados por: (i)
cualquier restricción, modificación o alteración de las facultades legales, de
las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor; o (ii)
cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin la conformidad
escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes de la Resolución
aprobatoria del Préstamo o de la firma del Contrato. En estos casos, el Banco
tendrá derecho a requerir del Prestatario y del Organismo Ejecutor una
información razonada y pormenorizada y sólo después de oír al Prestatario o al
Organismo Ejecutor y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o en el caso
de falta de manifestación del Prestatario y del Organismo Ejecutor, el Banco
podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan
sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen imposible su
ejecución.
(e) El
incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación
estipulada en el Contrato de Garantía o en cualquier Contrato de Derivados
suscrito con el Banco.
(f) Cualquier
circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un
contrato con la República como prestatario, haga improbable que el Prestatario
pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita
satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
(g) Si, de
conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, se determina, en
cualquier etapa, que un empleado, agente o representante del Prestatario, del
Organismo Ejecutor o del Organismo Contratante, ha cometido una Práctica
Prohibida durante el proceso de contratación o durante la ejecución de un
contrato.
ARTÍCULO 6.02.
Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no
desembolsados. (a) El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Préstamo que hasta esa fecha no haya sido
desembolsada o declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad de los
Saldos Deudores o una parte de éstos, con los intereses y comisiones devengadas
hasta la fecha del pago: (i) si alguna de las circunstancias previstas en los
incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo anterior se prolongase más de sesenta
(60) días; o (ii) si la información a la que se refiere el inciso (d) del
Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario o
por el Organismo Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco.
(b) Si se determina
que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, cualquier
firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una
actividad financiada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes,
oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales,
miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o
servicios, concesionarios, el Prestatario, el Organismo Ejecutor u Organismo
Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y
representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una
Práctica Prohibida en cualquier etapa
del proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato, el Banco
podrá cancelarla parte no desembolsada o acelerar el repago de la parte del
Préstamo que estuviese relacionada
inequívocamente a dicha contratación, cuando exista evidencia de que el
representante del Prestatario, del
Organismo Ejecutor u Organismo Contratante no ha tomado las medidas correctivas adecuadas (lo que
incluye, entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco tras tener
conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco
considere razonable.
(c) El Banco podrá,
asimismo, cancelar la parte no desembolsada o acelerar el repago de la parte
del Préstamo que estuviese destinada a una adquisición determinada de
bienes, obras, servicios relacionados, o
servicios de consultoría si, en cualquier momento, determinare que dicha
adquisición se llevó a cabo sin seguir los procedimientos indicados en este
Contrato.
ARTÍCULO 6.03.
Prácticas Prohibidas. (a) Para los efectos de este Contrato, se entenderá que una Práctica
Prohibida incluye las siguientes prácticas: (i) una “práctica corrupta”
consiste en ofrecer, dar, recibir, o
solicitar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor para influenciar indebidamente las acciones de
otra parte; (ii) una “práctica fraudulenta” es cualquier acto u omisión,
incluida la tergiversación de hechos y circunstancias, que deliberada o imprudentemente
engañen, o intenten engañar, a alguna parte para obtener un beneficio
financiero o de otra naturaleza o para
evadir una obligación; (iii) una “práctica coercitiva” consiste en
perjudicar o causar daño, o amenazar con
perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a cualquier parte o a sus
bienes para influenciar indebidamente las acciones de una parte; (iv) una
“práctica colusoria” es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la
intención de alcanzar un propósito inapropiado, lo que incluye influenciar en
forma inapropiada las acciones de otra parte; y (v) una “práctica obstructiva”
consiste en: (a) destruir, falsificar, alterar u ocultar deliberadamente
evidencia significativa para la investigación o realizar declaraciones falsas
ante los investigadores con el fin de impedir materialmente una investigación
del Grupo del Banco sobre denuncias de una práctica corrupta, fraudulenta,
coercitiva o colusoria; y/o amenazar, hostigar o intimidar a cualquier parte
para impedir que divulgue su conocimiento de asuntos que son importantes
para la investigación o que prosiga la
investigación, o (b) todo acto dirigido a impedir materialmente el ejercicio de
inspección del Banco y los derechos de auditoría previstos en los Artículos
8.01(c), 8.02(e) y 8.04(g) de estas Normas Generales.
(b) En adición a lo
establecido en los Artículos 6.01(g) y 6.02(b) de estas Normas Generales, si se
determina que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, cualquier firma, entidad o individuo actuando
como oferente o participando en una actividad financiada por el Banco
incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de
consultoría y consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas,
subconsultores, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, el
Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante (incluidos sus
respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus atribuciones
expresas o implícitas) ha cometido una Práctica Prohibida en cualquier etapa
del proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato, el Banco
podrá:
(i) no financiar ninguna propuesta de adjudicación de un contrato para
la adquisición de obras, bienes, servicios relacionados y la contratación de
servicios de consultoría;
(ii) declarar una contratación no elegible para financiamiento del
Banco, cuando exista evidencia de que el representante del Prestatario, del
Organismo Ejecutor u Organismo Contratante no ha tomado las medidas correctivas
adecuadas (lo que incluye, entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco
tras tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo
que el Banco considere razonable;
(iii) emitir una amonestación a la firma, entidad o individuo en formato
de una carta formal de censura por su conducta;
(iv) declarar a una firma, entidad o individuo inelegible, en forma
permanente o por un determinado período de tiempo, para que: (A) se le
adjudiquen o participe en actividades financiadas por el Banco; y (B) sea designado
subconsultor, subcontratista o proveedor de bienes o servicios por otra firma
elegible a la que se adjudique un contrato para ejecutar actividades
financiadas por el Banco;
(v) remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de hacer
cumplir las leyes; y/o
(vi) imponer otras sanciones que considere apropiadas bajo las
circunstancias del caso, incluida la imposición de multas que representen para
el Banco un reembolso de los costos vinculados con las investigaciones y
actuaciones. Dichas sanciones podrán ser impuestas en forma adicional o en
sustitución de las sanciones mencionadas en el inciso (g) del Artículo 6.01, en
el inciso (b) del Artículo 6.02 y en el inciso (b), numerales (i) al (v), de
este Artículo 6.03.
(c) Lo dispuesto en
el inciso (g) del Artículo 6.01 y en el Artículo 6.03(b)(i) se aplicará también
en casos en los que las partes hayan sido temporalmente declaradas inelegibles
para la adjudicación de nuevos contratos en espera de que se adopte una
decisión definitiva en un proceso de sanción, o cualquier resolución.
(d) La imposición de
cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las
disposiciones referidas anteriormente será de carácter público.
(e) Cualquier firma,
entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad
financiada por el Banco incluido, entre otros, solicitantes, oferentes,
contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del
personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios,
concesionarios, el Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante
(incluidos sus respectivos funcionarios, empleados, representantes ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) podrá verse sujeto a sanción, de
conformidad con lo dispuesto en acuerdos suscritos por el Banco con otra
institución financiera internacional concernientes al reconocimiento recíproco
de decisiones en materia de inhabilitación. Para efectos de lo dispuesto en
este literal (e), el término “sanción” incluye toda inhabilitación permanente,
imposición de condiciones para la participación en futuros contratos o adopción
pública de medidas en respuesta a una contravención del marco vigente de una
institución financiera internacional aplicable a la resolución de denuncias de
comisión de Prácticas Prohibidas.
(f) Cuando el
Prestatario adquiera bienes, obras o servicios distintos de los servicios de
consultoría directamente de una agencia especializada o contrate a una agencia
especializada para prestar servicios de asistencia técnica en el marco de un
acuerdo entre el Prestatario y dicha agencia especializada, todas las
disposiciones contempladas en este Contrato relativas a sanciones y Prácticas
Prohibidas se aplicarán íntegramente a los solicitantes, oferentes, contratistas,
empresas de consultoría o consultores individuales, miembros del personal,
subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios (incluidos
sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) o cualquier otra entidad que haya suscrito
contratos con dicha agencia especializada para la provisión de bienes, obras o
servicios conexos relacionados con actividades financiadas por el Banco. El Banco se reserva el derecho de
obligar al Prestatario a que se acoja a recursos tales como la suspensión o la
rescisión. El Prestatario se compromete a que los contratos con agencias
especializadas incluyan disposiciones para que éstas consulten la lista de
firmas e individuos declarados inelegibles de forma temporal o permanente por
el Banco. En caso de que una agencia especializada suscriba un contrato o una
orden de compra con una firma o individuo declarado inelegible de forma
temporal o permanente por el Banco, el Banco no financiará los gastos conexos y
se acogerá a otras medidas que considere convenientes.
ARTÍCULO 6.04.
Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los Artículos 6.01 y
6.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará el
desembolso por parte del Banco de: (a) las cantidades sujetas a la garantía de
una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya
comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo
Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los
recursos del Préstamo para hacer pagos a un contratista o proveedor de bienes y
servicios relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá dejar sin
efecto el compromiso indicado en este inciso (b) cuando se hubiese determinado,
a satisfacción del Banco, que con motivo
del proceso de selección, la negociación o ejecución del contrato para la
adquisición de las citadas obras, bienes y servicios relacionados o servicios
de consultoría, ocurrieron una o más Prácticas Prohibidas.
ARTÍCULO 6.05. No
renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos
acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco
a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de
haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.
ARTÍCULO 6.06.
Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este
Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este
Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento
anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán
vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.
CAPÍTULO VII
Ejecución del Proyecto
ARTÍCULO 7.01.
Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario
se compromete a ejecutar el Proyecto de acuerdo con los objetivos del mismo,
con la debida diligencia, en forma económica, financiera, administrativa y
técnicamente eficiente y de acuerdo con las disposiciones de este Contrato y
con los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos,
reglamentos y otros documentos pertinentes al Proyecto que el Banco apruebe.
Asimismo, el Prestatario conviene que todas las obligaciones a su cargo o a
cargo del Organismo Ejecutor deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco.
(b) Toda
modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de
inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco apruebe,
así como todo cambio sustancial en contratos financiados con recursos del
Préstamo, requieren el consentimiento escrito del Banco.
(c) En caso de
contradicción o inconsistencia entre las disposiciones de este Contrato y
cualquier plan, especificación, calendario de inversiones, presupuesto,
reglamento u otro documento pertinente al Proyecto que el Banco apruebe, las
disposiciones de este Contrato prevalecerán sobre dichos documentos.
ARTÍCULO 7.02.
Selección y contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y adquisición
de bienes y selección y contratación de servicios de consultoría.
(a) Sujeto a lo
dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el Prestatario se compromete a
llevar a cabo y, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, lleven a cabo la contratación de obras y
servicios diferentes de consultoría así como la adquisición de bienes, de
acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Adquisiciones y el Plan de
Adquisiciones aprobado por el Banco, y la selección y contratación de servicios
de consultoría, de acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Consultores y
el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco. El Prestatario declara conocer
y se compromete a poner en conocimiento del Organismo Ejecutor, de la Agencia
de Contrataciones y de la agencia especializada, en su caso, las Políticas de
Adquisiciones y las Políticas de Consultores.
(b) Cuando el Banco
haya validado los sistemas del país miembro del Banco donde se ejecutará el
Proyecto, el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, podrá llevar a
cabo las adquisiciones y contrataciones financiadas total o parcialmente con
recursos del Préstamo utilizando dichos sistemas, de acuerdo con los términos
de la validación del Banco y la legislación aplicable validada, los cuales se
identifican en las Estipulaciones Especiales. El Prestatario se compromete a
notificar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor notifique al Banco
cualquier cambio en dicha legislación o que la afecte, en cuyo caso el Banco podrá
cancelar, suspender o cambiar los términos de su validación. El uso de sistemas
de país no dispensa la aplicación de las disposiciones previstas en la Sección
I de las Políticas de Adquisiciones y Políticas de Consultores, incluyendo el
requisito de que las adquisiciones y contrataciones correspondientes consten en
el Plan de Adquisiciones y su sujeción a las demás cláusulas de este Contrato.
(c) El Prestatario
se compromete a actualizar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor mantenga
actualizado el Plan de Adquisiciones y lo actualice, al menos, anualmente o con
mayor frecuencia, según las necesidades del Proyecto. Cada versión actualizada
de dicho Plan de Adquisición deberá ser sometida a la revisión y aprobación del
Banco.
(d) El Banco
realizará la revisión de los procesos de selección, contratación y adquisición,
ex-ante o ex-post, según lo establecido en el Plan de
Adquisiciones. En cualquier momento durante la ejecución del Proyecto, el Banco
podrá cambiar la modalidad de revisión de dichos procesos, mediante
comunicación previa al Prestatario o al Organismo Ejecutor. Los cambios
aprobados por el Banco deberán ser reflejados en el Plan de Adquisiciones.
(e) El Prestatario
se compromete a obtener, o en su caso, a que el Organismo Ejecutor obtenga,
antes de la adjudicación del contrato correspondiente a cada una de las obras
del Proyecto, si las hubiere, la posesión legal de los inmuebles donde se
construirá la respectiva obra, las servidumbres u otros derechos necesarios
para su construcción y utilización, así como los derechos sobre las aguas que
se requieran para la obra de que se trate.
ARTÍCULO 7.03.
Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del Banco, los bienes
adquiridos con los recursos del Préstamo deberán dedicarse exclusivamente para
los fines del Proyecto. Concluida la ejecución del Proyecto, la maquinaria, los
equipos de construcción utilizados en dicha ejecución y los demás bienes,
podrán emplearse para otros fines.
ARTÍCULO 7.04.
Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos los recursos
adicionales a los del Préstamo que se necesiten para la completa e
ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las
Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso se produjere un
alza del costo estimado del Proyecto, el
Banco podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en
el inciso
(d) del Artículo
4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha
alza.
(b) A partir del año
calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el período de su
ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco, en los primeros sesenta
(60) días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos
necesarios para efectuar la contribución local al Proyecto durante ese año.
CAPÍTULO VIII
Sistema de Información Financiera y Control Interno, Inspecciones,
Informes y Auditoría Externa
ARTÍCULO 8.01.
Sistema de Información Financiera y Control Interno. (a) El Prestatario
o el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, deberá
mantener: (i) un sistema de información financiera aceptable al Banco que
permita el registro contable, presupuestario y financiero, y la emisión de
estados financieros y otros informes relacionados con los recursos del Préstamo
y de otras fuentes de financiamiento, si fuera el caso; y (ii) una estructura
de control interno que permita el manejo efectivo del Proyecto, proporcione
confiabilidad sobre la información financiera, registros y archivos físicos,
magnéticos y electrónicos, y permita el cumplimiento de las disposiciones
previstas en este Contrato.
(b) El Prestatario o
el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, se
compromete a conservar los registros originales del Proyecto por un período
mínimo de tres (3) años después del vencimiento del Plazo Original de
Desembolsos o sus extensiones, de manera que: (i) permitan identificar las
sumas recibidas de las distintas fuentes; (ii) consignen, de conformidad con el
sistema de información financiera que el Banco haya aprobado, las inversiones
en el Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo como con los demás fondos
que deban aportarse para su total ejecución; (iii) incluyan el detalle
necesario para identificar las obras realizadas, los bienes adquiridos y los
servicios contratados, así como la utilización de dichas obras, bienes y
servicios; (iv) evidencien la conformidad en la recepción, autorización y pago
de la obra, bien o servicio adquirido o contratado; (v) dichos registros
incluyan la documentación relacionada con el proceso de adquisición,
contratación y ejecución de los contratos financiados por el Banco y otras
fuentes de financiamiento, lo que comprende, pero no se limita a, los llamados
a licitación, los paquetes de ofertas, los resúmenes, las evaluaciones de las
ofertas, los contratos, la correspondencia, los productos y borradores de
trabajo y las facturas, certificados e
informes de recepción, recibos, incluyendo documentos relacionados con el pago
de comisiones, y pagos a representantes, consultores y contratistas; y (vi)
demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y el progreso físico y
financiero de las obras, bienes y servicios. Cuando se trate de programas de
crédito, los registros deberán precisar, además, los créditos otorgados, las
recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.
(c) El Prestatario
se compromete a que en los documentos de licitación, las solicitudes de
propuesta y los contratos financiados con un préstamo del Banco que el
Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante celebre, se
incluya una disposición que exija a los proveedores de bienes o servicios,
contratistas, subcontratistas, consultores y sus representantes, miembros del
personal, subconsultores, subcontratistas, o concesionarios, a conservar todos
los documentos y registros relacionados con actividades financiadas por el
Banco por un período de siete (7) años luego de terminado el trabajo
contemplado en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 8.02.
Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que
juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.
(b) El Prestatario,
el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante, en su caso, deberán permitir
al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el equipo y los
materiales correspondientes y revise los registros y documentos que el Banco
estime pertinente conocer. El personal que envíe o designe el Banco para el
cumplimiento de este propósito como investigadores, representantes o auditores
o expertos deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades
respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos
de dicho personal, serán pagados por el Banco.
(c) El Prestatario,
el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberán
proporcionar al Banco, si un representante autorizado de éste lo solicita,
todos los documentos, incluyendo los relacionados con las adquisiciones, que el
Banco pueda solicitar razonablemente. Adicionalmente, el Prestatario, el
Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a la disposición
del Banco, si así se les solicita con una anticipación razonable, su personal
para que respondan a las preguntas que el personal del Banco pueda tener de la
revisión o auditoría de los documentos. El Prestatario, el Organismo Ejecutor o
el Organismo Contratante, en su caso, deberá presentar los documentos en un
tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten las razones por las
cuales la documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.
(d) Si el
Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, se
rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de alguna otra
forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su
sola discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas en contra
del Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según sea
del caso.
(e) El Prestatario
se compromete a que en los documentos de licitación, las solicitudes de
propuesta y los contratos financiados con un préstamo del Banco que el
Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante celebre, se
incluya una disposición que exija que los solicitantes, oferentes, proveedores
de bienes o servicios y su representante, contratistas, subcontratistas,
consultores y sus representantes, miembros del personal, subconsultores,
subcontratistas, o concesionarios: (i) permitan al Banco revisar cualesquiera
cuentas, registros y otros documentos relacionados con la presentación de
propuestas y con el cumplimiento del contrato y someterlos a una auditoría por
auditores designados por el Banco; (ii) presten plena asistencia al Banco en su
investigación; y (iii) entreguen al Banco cualquier documento necesario para la
investigación de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas y hagan que sus
empleados o agentes que tengan conocimiento de las actividades financiadas por
el Banco estén disponibles para responder a las consultas relacionadas con la
investigación provenientes de personal del Banco o de cualquier investigador,
agente, auditor, o consultor apropiadamente designado. Si el solicitante,
oferente, proveedor de bienes o servicios y su representante, contratistas,
consultor, miembro del personal, subcontratista, subconsultor y sus
representantes o concesionario se niega a cooperar o incumple el requerimiento
del Banco, o de cualquier otra forma obstaculiza la investigación por parte del
Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá tomar las medidas apropiadas
contra el solicitante, oferente, proveedor de bienes o servicios y su
representante, contratista, consultor, miembro del personal, subcontratista,
subconsultor y sus representantes o concesionario.
ARTÍCULO 8.03.
Informes. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá
presentar a la satisfacción del Banco, los informes relativos a la ejecución del
Proyecto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada
Semestre o en otro plazo que las partes acuerden, preparados de conformidad con
las normas que al respecto se acuerden con el Banco; y los demás informes que
el Banco razonablemente solicite en relación con la inversión de las sumas
prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y el
progreso del Proyecto.
ARTÍCULO 8.04.
Auditoría Externa. (a) El Prestatario se compromete a presentar al Banco, por sí mismo o
por intermedio del Organismo Ejecutor, dentro de los plazos, durante el período
y con la frecuencia señalados en las Estipulaciones Especiales de este
Contrato, los estados financieros y otros informes, y la información financiera
adicional que el Banco le solicitare, de conformidad con estándares y
principios de contabilidad aceptables al Banco.
(b) El Prestatario
se compromete a que los estados financieros y otros informes señalados en las
Estipulaciones Especiales de este Contrato se auditen por auditores
independientes aceptables al Banco, de conformidad con estándares y principios
de auditoría aceptables al Banco, y a presentar, igualmente a satisfacción del
Banco, la información relacionada con los auditores independientes contratados
que éste le solicitare.
(c) El Prestatario
se compromete a seleccionar y contratar, por sí mismo o por intermedio del
Organismo Ejecutor, los auditores independientes necesarios para la
presentación oportuna de los estados financieros y demás informes mencionados
en el inciso (b) anterior, a más tardar, cuatro (4) meses antes del cierre de
cada ejercicio económico del Prestatario, a partir de la fecha en que se inicie
la vigencia del presente Contrato o en otro plazo que las partes acuerden, de
conformidad con los procedimientos y los términos de referencia previamente
acordados con el Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según
corresponda, deberá autorizar a los auditores para que proporcionen al Banco la
información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle, en relación
con los estados financieros y otros informes auditados.
(d) En los casos en
que la auditoría esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste
no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco
o dentro de los plazos, durante el período y la frecuencia estipulados en este
Contrato, el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda
seleccionará y contratará los servicios de auditores independientes aceptables
al Banco de conformidad con lo indicado en el inciso (c) anterior.
(e) Sin perjuicio de
lo establecido en los incisos anteriores, el Banco, en forma excepcional y
previo acuerdo entre las partes, podrá seleccionar y contratar los servicios de
auditores independientes para la preparación de los estados financieros y otros
informes auditados previstos en este Contrato cuando: (i) los beneficios de que
el Banco seleccione y contrate dichos servicios sean mayores; o (ii) los
servicios de firmas privadas y contadores públicos independientes calificados
en el país sean limitados; o (iii) cuando existan circunstancias especiales que
justifiquen que el Banco seleccione y contrate dichos servicios.
(f) El Banco se
reserva el derecho de solicitar al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según
corresponda, la realización de otra clase de auditorías externas o de trabajos
relacionados con la auditoría de proyectos, del Organismo Ejecutor y de
entidades relacionadas, del sistema de información financiera y de las cuentas
bancarias del Proyecto, entre otras. La naturaleza, frecuencia, alcance,
oportunidad, metodología, tipo de normas de auditoría aplicables, informes,
procedimientos de selección y términos de referencia serán establecidos de
común acuerdo entre la partes.
(g) Los documentos
de licitación y los contratos que el Prestatario, Organismo Ejecutor u
Organismo Contratante celebre con un proveedor de bienes o servicios,
contratista, subcontratista, consultor, subconsultor, miembro del personal o
concesionario deberán incluir una disposición que permita al Banco revisar
cualesquiera cuentas, registros y otros documentos relacionados con la
presentación de propuestas y con el cumplimiento del contrato y someterlos a
una auditoría por auditores designados por el Banco.
CAPÍTULO IX
Disposición sobre Gravámenes y Exenciones
ARTÍCULO 9.01.
Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario acordase
establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas
como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un
gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin
embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes
constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su
precio de adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones
bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan
de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la
expresión “bienes o rentas” se refiere a toda clase de bienes o rentas que
pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean
entidades autónomas con patrimonio propio.
ARTÍCULO 9.02.
Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que el capital,
los intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del Préstamo, así como
cualquier otro pago por gastos o costos que se hubieren originado en el marco
de este Contrato se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo
impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las
leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a
la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPÍTULO X
Procedimiento Arbitral
ARTÍCULO 10.01.
Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres
miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro,
por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente",
por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos
árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la
persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el
Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las
partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de
los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir
actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación
original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el
antecesor.
(b) Si la
controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere,
ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la
designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán
actuar conjuntamente.
ARTÍCULO 10.02.
Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de
arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita
exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue
y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha
comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar
a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si
dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la
comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de
acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá
recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos para que éste proceda a la designación.
ARTÍCULO 10.03.
Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en
Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el
Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio
Tribunal.
ARTÍCULO 10.04.
Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de
la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa
designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las
partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal
fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará
su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará
constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del
Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta
(60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a
menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas
deba ampliarse dicho plazo. El fallo ser
notificado a las partes mediante comunicación suscrita, cuando menos,
por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta
(30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá
mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 10.05.
Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo
hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas
partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes
acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan
que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje.
Si el acuerdo no se
produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea
razonable para dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada
parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos
del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en
relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será
resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.
ARTÍCULO 10.06.
Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la
forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de
notificación.
ANEXO ÚNICO
EL PROGRAMA
Programa de Infraestructura de Transporte (PIT)
I. Objetivo
1.01 El objetivo general
del programa es contribuir al desarrollo del sector transporte a través de la
mejora de la infraestructura vial y portuaria, lo que beneficiará las
condiciones de movilidad de las personas y bienes, facilitando el flujo de
comercio y la integración económica regional de Costa Rica.
1.02 Los objetivos
específicos del programa son: (i) disminución de los costos de operación
vehicular; (ii) reducción de los tiempos de viaje de personas y de bienes; y
(iii) incremento de la seguridad vial y portuaria.
II. Descripción
2.01 Para alcanzar los
objetivos anteriores, el Programa comprende los siguientes tres componentes:
Componente 1. Obras
viales
2.02 Con recursos
asignados a este componente se financiarán obras de rehabilitación,
reconstrucción y ampliación de puentes y carreteras de la Red Vial Nacional que
contribuyan a la integración permanente de los sectores productivos hacia los
mercados internos y de exportación, así como de la población para facilitar el
acceso a servicios sociales. Asimismo, se financiarán los diseños, supervisión
y estudios relacionados con la Red Vial Nacional.
2.03 En este primer
componente, se financiaran obras en el tramo Limonal-Barranca, el cual se ubica
en la Ruta Interamericana Norte y forma parte del Corredor Pacífico (CP),
conectando la frontera norte con el Valle Central del país, con el Puerto
Caldera y con las terminales del Golfo de Nicoya. Las obras a realizar en esta
carretera, consisten en la duplicación de calzada, pasando de dos a cuatro
carriles, la reconstrucción de la vía existente, la rehabilitación y duplicación
de los puentes localizados en la ruta y la construcción de intercambiadores o
pasos a desnivel en las intersecciones principales. La obra considera elementos
de seguridad vial tales como aceras, pasos peatonales, ciclovías, señalización
y barreras de contención, y obras ambientales tales como estabilización de
taludes y pasos de fauna terrestre. Adicionalmente, se podrán financiar obras
en otras rutas de carácter nacional contenidas en el Plan Nacional de
Transporte 2011 – 2035 (PNT) y, que cumplan con los criterios de elegibilidad
del Programa que se definirán Manual de Operaciones del Programa (MANOP).1
1 Los siguientes tramos de carretera se
encuentran bajo el análisis y estudio de cumplimiento de los requisitos de
elegibilidad descritos: Tramo Paquera-Playa Naranjo, Tramo Palmar Norte- Paso
Canoas y los intercambiadores en Taras, La Lima y Hacienda Vieja En el caso de
que no cumplan con dichos requisitos de elegibilidad, los tramos de carretera
propuestos podrán ser sustituidos por otros que reúnan y cumplan los mismos.
Componente 2. Obras
marítimo portuarias
2.04 Las obras previstas
en este componente son: (i) rehabilitación y reforzamiento del Rompeolas de
Caldera, buscando disminuir la probabilidad de fallo de la estructura y
aumentar así su vida útil; (ii) Plan Maestro del Puerto de Caldera; y (iii)
terminales de transbordadores del Golfo de Nicoya, lo cual prevé la
reconstrucción y ampliación de terminales y muelles de Puntarenas (Barrio El
Carmen), Paquera y Playa Naranjo. El costo de los diseños, supervisión y demás
estudios relacionados con las obras están incluidos en el valor de cada
proyecto. Componente 3. Administración, auditoria, evaluación
2.05 Este Componente
refleja ciertas categorías de gastos relacionados con: (i) la gestión
socio-ambiental del Programa, que incluye los estudios y labores de
seguimiento, y las acciones requeridas para el cumplimiento de la legislación
nacional y las políticas y salvaguardas del Banco y, la adquisición e
indemnización de terrenos; (ii) el esquema de apoyo a la ejecución y
administración; (iii) las auditorías financieras externas; y (iv) las
actividades de monitoreo y evaluación.
III. Costo del
Programa y plan de financiamiento
3.01 El costo total del programa
será de US$450 millones de los cuales hasta US$400 millones serán financiados
con el capital ordinario del Banco y US$50 millones con recursos del Fondo de
Cofinanciamiento Chino (FCC) para América Latina y el Caribe administrados por
el Banco, según la siguiente distribución por categorías de inversión y por
fuentes de financiamiento:
Costo y financiamiento
(en millones de US$)
Categoría
|
Descripción
|
CO
|
FCC
|
Total
|
1
|
Componente 1.
Obras viales
|
353.01
|
50.00
|
403.01
|
1.1
|
Tramo
Limonal-Barranca
|
149.16
|
50.00
|
199.16
|
1.2
|
Otros tramos
viales a financiar
|
181.00
|
|
181.00
|
1.3
|
Supervisión y
estudios
|
22.85
|
|
22.85
|
2
|
Componente 2.
Obras marítimo portuarias
|
24.97
|
|
24.97
|
2.1
|
Rompeolas Puerto Caldera
|
13.30
|
|
13.30
|
2.2
|
Plan maestro de
Puerto Caldera
|
1.20
|
|
1.20
|
2.3
|
Terminales de
transbordadores del Golfo de Nicoya
|
10.00
|
|
10.00
|
2.4
|
Supervisión y
estudios
|
0.47
|
|
0.47
|
3
|
Componente 3. Administración,
auditoría y evaluación
|
22.02
|
|
22.02
|
3.1
|
Gestión
socio-ambiental e indemnizaciones
|
4.50
|
|
4.50
|
3.2
|
Esquema de
ejecución y administración
|
17.12
|
|
17.12
|
3.3
|
Monitoreo y
evaluación
|
0.15
|
|
0.15
|
3.4
|
Auditorías
financieras
|
0.25
|
|
0.25
|
total
|
|
400.00
|
50.00
|
450.00
|
IV. Ejecución
4.01 Organismo
Ejecutor. El Organismo Ejecutor (OE) será el MOPT, responsable de las decisiones relacionadas
con las contrataciones, la ejecución y supervisión del Programa. En esta
operación se prevé que una entidad externa con capacidad comprobada realice la
gestión técnica y administrativa requerida por el OE para la toma de decisiones
y la eficiente ejecución del Programa. El OE suscribiría, con la no objeción
del Banco, un contrato con la entidad seleccionada. El Organismo Ejecutor podrá
utilizar como mecanismo de ejecución: (i) la constitución de un fideicomiso de
gestión, (ii) la contratación de una agencia de contrataciones, o (iii) la
contratación de una empresa gerenciadora. La incorporación de este recurso
permitirá que el OE se apropie progresivamente de una serie de herramientas y
prácticas de gestión que le permitirán fortalecer a futuro su capacidad de
ejecución.
4.02 El OE conformará con
su propio personal un Comité de Administración y Supervisión (CAS), el que
tendrá como objetivo principal agilizar y facilitar la coordinación directa
entre la Unidad Ejecutora del Programa (UEP) y el Banco, así como aprobar,
guiar y monitorear el desarrollo de los productos a cargo de la UEP y verificar
el cumplimiento del contrato de préstamo. La Unidad de Gestión Ambiental y
Social del OE estará a cargo de acompañar el desarrollo de las obras y de fiscalizar
y velar por el cumplimiento de todas las especificaciones ambientales y planes
de manejo diseñados para las mismas.
4.03 Mecanismo de
ejecución. La entidad seleccionada para brindar apoyo técnico al OE contará con una
UEP, la cual será responsable, entre otros, de: (i) preparar pliegos de
licitación, informes de evaluación y demás documentos relacionados para las
contrataciones; (ii) preparar las adquisiciones necesarias para la ejecución
del programa y el control de las mismas; (iii) preparar los informes y reportes
establecidos en el contrato de préstamo y otros documentos que el OE requiera;
y (iv) realizar el monitoreo y seguimiento del Programa. La UEP realizará todas
las actuaciones preparatorias para que el CAS pueda dictar los actos administrativos
y decisiones que le competen. Las empresas y los consultores contratados para
conformar la UEP responden por los productos que sirven de base a las
decisiones a ser adoptadas por el CAS. Los procedimientos de adquisiciones
directas de bienes y/o derechos inmuebles y las expropiaciones correspondientes
a estos, deberán realizarse en la forma más expedita posible.
4.04 Cuando sea necesaria
alguna expropiación para acometer las obras del Programa, la UEP por medio de
los profesionales que la integran o a través de consultores especialistas
contratados, podrá realizar todas las actuaciones requeridas en la preparación
de los insumos técnicos necesarios para que el OE dicte los actos
administrativos que corresponda a dichos procesos de manera eficiente, con
apego a las disposiciones de la legislación nacional. Esas actuaciones
preparatorias incluyen, entre otras, la elaboración de estudios técnicos,
planos, dictámenes jurídicos, valoraciones sociales, gestoría vial, avalúos de
los bienes inmuebles y derechos comerciales y, estudios socioeconómicos. Ante
la necesidad de reasentamientos involuntarios, se deberá establecer un plan de
acción para minimizar el riesgo de empobrecimiento de los pobladores afectados.
Cuando surja limitación para las instituciones estatales encargadas de la
implementación del citado plan, se podrá utilizar recursos del Componente 3 del
Programa para cubrir los costos relacionados.
4.05 De conformidad con
lo previsto en las Estipulaciones Especiales, la adquisición o contratación de
bienes, obras y servicios del Programa se someterán a lo previsto en las
Políticas de Adquisiciones y de Consultoría del Banco; los procedimientos y las
normas del ordenamiento jurídico nacional serán de aplicación supletoria. En la
resolución de recursos administrativos contra los pliegos, carteles o actos de
adjudicación en los procedimientos de adquisiciones, se aplicarán los plazos
previstos para licitaciones abreviadas.
4.06 Manual de
Operaciones del Programa (MANOP). El MANOP detalla las funciones del OE, CAS y UEP,
así como los procedimientos y los criterios técnicos, ambientales y de
elegibilidad para la ejecución del Programa. Cualquier modificación sustancial
del MANOP requerirá la no objeción del Banco.
V. Seguimiento y
Evaluación
5.01 Seguimiento. El monitoreo y
seguimiento del Programa estará a cargo de la UEP, del CAS y del Banco, y se
realizará mediante la verificación de los productos específicos, en relación
directa con los resultados programados. A esos efectos, el OE presentará al
Banco informes semestrales de ejecución dentro de los 60 días siguientes a la
finalización de cada semestre calendario, conteniendo como mínimo, la siguiente
información: (i) un resumen ejecutivo donde se destaquen los aspectos y avances
más importantes realizados; (ii) cumplimiento de las condiciones contractuales;
(iii) progreso en la ejecución y cronogramas actualizados de ejecución; (iv)
resumen de la situación financiera del Programa; (v) procesos de licitación
llevados a cabo; (vi) gestión socio-ambiental del Programa; (vii) un programa
de actividades y plan de ejecución para el siguiente semestre; (viii) flujo de
fondos estimado para el siguiente semestre; y (ix) actualización de la matriz
de riesgos, POA, PEP y PA, así como
identificación de los problemas y plan de acción para resolver estos problemas
y mitigar riesgos. Asimismo, se utilizarán otras herramientas, tales como las
visitas de inspección, los informes de la UEP y los informes de supervisión de
obras.
5.02 Evaluación. El sistema de evaluación
del Programa consiste en: (i) la revisión periódica del desempeño del programa,
realizado por la UEP; y (ii) una evaluación final realizada por el OE al
concluir el plazo de desembolso, para lo cual el OE recopilará, almacenará y
mantendrá toda la información, a los efectos de verificar el grado de
cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en la Matriz de Resultados.
La metodología de evaluación a utilizar consistirá en la medición de los
indicadores de resultados del Programa antes y después de aceptadas las obras
por el OE, y la comparación de las mediciones para constatar el logro de las
metas esperadas. Adicionalmente, se realizará una evaluación económica ex-post
de las inversiones del programa, en base al modelo desarrollado ex ante,
conforme lo detallado en el Plan de Seguimiento y Evaluación y del PEP
utilizado.
