N°
38767-MP-MTSS-MJP
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LOS MINISTROS DE LA
PRESIDENCIA, TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL Y
LA MINISTRA
DE JUSTICIA Y
PAZ
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución
Política, 25, 27 y 28 inciso b) de la Ley N° 6227, Ley General de la
Administración Pública, y;
Considerando:
I.—Que la Comisión de Expertos de la Organización
Internacional del Trabajo en 1983 definió los servicios esenciales como
aquellos “…cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o
la salud de la persona en toda o parte de la población…”. Este criterio fue
adoptado posteriormente por el Comité de Libertad Sindical de esa Organización,
para el cual es necesario la presencia de una amenaza evidente e inminente para
la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población para que un
servicio sea calificado como esencial (Recopilación de 1996, párrafo 540; 320.°
informe, caso N° 1989, párrafo 324; 324.° informe, caso N° 2060, párrafo 517;
329.° informe, caso N° 2195, párrafo 737; 332.° informe, caso N° 2252, párrafo
883; 336.° informe, caso N° 2383, párrafo 766; 338.° informe, caso N° 2326,
párrafo 446 y caso N°. 2329, párrafo 1275).
II.—Que
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto N°
2011-017680 de las 14:51 horas del 21 de diciembre del 2011 señaló que “…el
ordinal 61 de la Constitución Política, amén del derecho de los patronos al
paro, consagra el derecho a la huelga de los trabajadores, el cual, sin
embargo, es susceptible de limitaciones en los servicios públicos, de acuerdo
con la determinación que de estos haga la ley y conforme a las regulaciones que
la misma establezca. Tal limitación no comprende la totalidad de servicios
públicos. Así los convenios y recomendaciones emitidos por la Organización
Internacional del Trabajo, a través del Comité de Libertad Sindical y el Comité
de Expertos, han ido perfilando los casos en que la huelga puede ser objeto de
restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias...”.
III.—Que
el artículo 375 del Código de Trabajo establece que: “No será permitida la
huelga en los servicios públicos. Las diferencias que en éstos ocurran entre
patronos y trabajadores, así como en todos los demás casos en que se prohíbe la
huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y resolución de los
Tribunales de Trabajo.”
IV.—Que
el Poder Ejecutivo considera de máxima conveniencia para el resguardo de la
seguridad jurídica, desarrollar lo que se entiende por servicios públicos
esenciales y los mecanismos para garantizar la continuidad de estos. Por
tanto,
Decretan:
REGLAMENTO
AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO
DE TRABAJO
Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento
tiene como objeto precisar el artículo 375 del Código de Trabajo, y el
desarrollo que en este sentido ha realizado la Sala Constitucional, en cuanto a
la definición de los servicios públicos esenciales y la actuación que debe
tener la Administración frente a escenarios en donde hayan intentos fácticos de
huelga que puedan venir a perjudicar la plena y sana prestación de los
servicios públicos esenciales.