CAPÍTULO IV
El tratamiento de los gametos
Artículo 16.—Transferencia de óvulos fecundados: La
transferencia de óvulos fecundados deberá darse de conformidad con los
criterios de la ciencia y los estándares aceptados en el plano internacional,
con la finalidad de que la paciente reciba un trato digno y seguro para su
salud. El número de óvulos fecundados que se transfieran a la cavidad uterina
de la mujer no podrá ser mayor de dos por ciclo reproductivo. Esa cantidad
máxima únicamente se dará cuando, por razones técnicas, se considere apropiado
por parte del equipo profesional responsable del caso.
Para tal
efecto, el Ministerio de Salud dictará las normas técnicas y la Caja
Costarricense de Seguro Social creará los protocolos respectivos que
establezcan los lineamientos para la práctica de la FIV y las consideraciones
necesarias que se deben tomar respecto de la mujer para dicha transferencia.
El número de óvulos por fecundar será el mínimo necesario para que,
según los criterios de la ciencia y los estándares aceptados en el plano
internacional, se asegure la transferencia de el o los óvulos fecundados a la
cavidad uterina, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1º de este artículo.
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