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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39210 >> Fecha 10/09/2015 >> Articulo 16
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39210 - Articulo 16
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Artículo 16
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CAPÍTULO IV

El tratamiento de los gametos

Artículo 16.—Transferencia de óvulos fecundados: La transferencia de óvulos fecundados deberá darse de conformidad con los criterios de la ciencia y los estándares aceptados en el plano internacional, con la finalidad de que la paciente reciba un trato digno y seguro para su salud. El número de óvulos fecundados que se transfieran a la cavidad uterina de la mujer no podrá ser mayor de dos por ciclo reproductivo. Esa cantidad máxima únicamente se dará cuando, por razones técnicas, se considere apropiado por parte del equipo profesional responsable del caso.

Para tal efecto, el Ministerio de Salud dictará las normas técnicas y la Caja Costarricense de Seguro Social creará los protocolos respectivos que establezcan los lineamientos para la práctica de la FIV y las consideraciones necesarias que se deben tomar respecto de la mujer para dicha transferencia.

El número de óvulos por fecundar será el mínimo necesario para que, según los criterios de la ciencia y los estándares aceptados en el plano internacional, se asegure la transferencia de el o los óvulos fecundados a la cavidad uterina, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1º de este artículo.


 

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