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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 2 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

ARTICULO 30.-

El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:

  1. El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;
  2. La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;
  3. La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo, y
  4. Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.
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