Artículo 30
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ARTICULO 30.- El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por
las siguientes reglas comunes:
- El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni
podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;
- La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de
salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;
- La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y
otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo, y
- Será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la
continuidad de los servicios prestados o por prestarse.
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