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ARTICULO 172.-
Son inembargables los
salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el
embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se
multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.
Los salarios que excedan de ese límite son
embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces
aquella cantidad y en una cuarta del resto.
Sin embargo, todo salario será embargable hasta
en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.
Por salario se entenderá la suma líquida que
corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que
le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo
las dietas se consideran salario.
Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá
embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere
embargable conforme a las presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá
demostrara la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que
aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en
conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se
comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante
las sumas recibidas
(Así reformado por el artículo 2º de la ley N° 6159 de 25 de
noviembre de 1977).
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