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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 658
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Normativa - Ley 2 - Articulo 658
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Artículo 658
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Artículo 658.- Se autoriza el funcionamiento de centros privados de conciliación laboral, los cuales deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la reglamentación que al efecto se dicte.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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