586
Artículo 586.- Procede el recurso para ante el
órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo
disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con
autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas,
siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso
contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las
pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte
Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la
competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder
Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos
por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite
únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones
competente.
Los recursos de casación y de
apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez
días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la
sentencia.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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