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 Normativa >> Reglamento 03 >> Fecha 18/03/2016 >> Articulo 21
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Normativa - Reglamento 03 - Articulo 21
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Artículo 21
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Artículo 21.—Los permisos precarios de uso de lote, con o sin bóveda, de nichos y de cenizarios para inhumaciones se regirán por las disposiciones del presente Reglamento. El plazo de dichos permisos no podrá ser inferior a cinco años, ni mayores de cuarenta y cinco años. No serán renovables indefinidamente.

Tales permisos serán firmados directamente por el Presidente o por un miembro de la Junta autorizado para tal efecto y recibidos por el permisionario. De conformidad con el artículo 1 del Decreto-Ley número 704 dictado por la Junta Fundadora de La Segunda República, si el beneficiario no ha dispuesto por escrito otra cosa, tendrán prioridad el cónyuge supérstite y sus hijos en primer lugar, o en segundo lugar los familiares de hasta de tercer grado de consanguinidad interesados, para reasignar el permiso precario de uso.

La Junta Puede solicitar al permisionario los nombres, teléfonos y dirección de dichas personas, con el objeto de facilitar a la Junta su notificación posterior en caso de ser necesario. El permiso precario de uso será definido por la Junta y aprobado en acuerdo firme.


 

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