Artículo 21.—Los permisos precarios de uso de lote, con o sin bóveda, de
nichos y de cenizarios para inhumaciones se regirán por las disposiciones del
presente Reglamento. El plazo de dichos permisos no podrá ser inferior a cinco
años, ni mayores de cuarenta y cinco años. No serán renovables indefinidamente.
Tales permisos serán firmados directamente por el Presidente o por un
miembro de la Junta autorizado para tal efecto y recibidos por el
permisionario. De conformidad con el artículo 1 del Decreto-Ley número 704 dictado
por la Junta Fundadora de La Segunda República, si el beneficiario no ha
dispuesto por escrito otra cosa, tendrán prioridad el cónyuge supérstite y sus
hijos en primer lugar, o en segundo lugar los familiares de hasta de tercer
grado de consanguinidad interesados, para reasignar el permiso precario de uso.
La Junta Puede solicitar al permisionario los nombres, teléfonos y
dirección de dichas personas, con el objeto de facilitar a la Junta su
notificación posterior en caso de ser necesario. El permiso precario de uso
será definido por la Junta y aprobado en acuerdo firme.
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