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 Normativa >> Reglamento 03 >> Fecha 18/03/2016 >> Articulo 89
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Normativa - Reglamento 03 - Articulo 89
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Artículo 89
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EXHUMACIONES:

Artículo 89.—Las exhumaciones serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras tienen lugar después de haber transcurrido cinco años de la inhumación y haberse destruido las partes blandas del cadáver.

Las exhumaciones extraordinarias se harán cuando los cadáveres sean desenterrados por orden de autoridad judicial para investigaciones ordenadas por la autoridad judicial o con el permiso de la División de Epidemiología del Ministerio de Salud, para ser trasladados a otras sepulturas, para obtener algunas partes para exámenes o bien para ser incinerados.


 

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