EXHUMACIONES:
Artículo 89.—Las exhumaciones serán ordinarias o extraordinarias. Las
primeras tienen lugar después de haber transcurrido cinco años de la inhumación
y haberse destruido las partes blandas del cadáver.
Las exhumaciones extraordinarias se harán cuando los cadáveres sean
desenterrados por orden de autoridad judicial para investigaciones ordenadas
por la autoridad judicial o con el permiso de la División de Epidemiología del
Ministerio de Salud, para ser trasladados a otras sepulturas, para obtener algunas
partes para exámenes o bien para ser incinerados.
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