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 Normativa >> Ley 6084 >> Fecha 24/08/1977 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 6084 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

ARTICULO 7º.- Créase el timbre pro parques nacionales. El Banco

Central de Costa Rica deberá emitir y recaudar su producto.

Las denominaciones serán:

a) Timbre de un colón, que deberán llevarlos las patentes municipales

de cualquier clase; y

b) Timbre de cinco colones, que deberá ser cancelado en:

1) Los pasaportes y salvoconductos que se expidan o visen para salir

del país, salvo aquellos que por tratados y leyes vigentes se encuentren

exentos de impuestos y tasas.

2) Los documentos necesarios para que se inscriba por primera vez un

vehículo automotor en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.

3) Las autenticaciones de firmas que haga el Ministerio de

Relaciones Exteriores.

c) Timbre de cien colones que deberán cancelar anualmente todos los

clubes sociales, salones públicos de baile y lugares similares, con fines

lucrativos, así como en las solicitudes para abrir negocios de esa

naturaleza.

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