ARTÍCULO 5.-
Ejecución de los recursos
Los recursos que
se encuentran establecidos en el alcance del artículo 3 de esta ley, y sujetos
al principio constitucional de caja única del Estado, sobre los que no se
demuestre el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales y que
constituyan superávit libre al cierre del ejercicio ecónomico de la
correspondiente entidad, deberán ser ejecutados por la entidad correspondiente
en un período máximo de dos años, a partir del dictamen declarativo del
superávit libre emitido por la Autoridad Presupuestaria, basado en los informes
técnicos de la Tesorería Nacional. En caso de que no se ejecuten, en el plazo
antes definido, los recursos establecidos en el artículo 3 deberán ser
devueltos al presupuesto de la República para ser aplicados a la amortización
de la deuda interna y externa de la Administración Central.
En el caso de las
juntas de educación del Ministerio de Educación Pública (MEP), cuando
demuestren haber iniciado algún trámite para la ejecución de un determinado
proyecto ante la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, los
recursos de superávit destinados para ese proyecto específico gozarán de una
prórroga, por una única vez, de hasta dos años adicionales, en relación con el
plazo establecido en el párrafo anterior.
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