N° 9380
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PORCENTAJE
DE COTIZACIÓN DE PENSIONADOS Y SERVIDORES
ACTIVOS
PARA LOS REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIONES
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma el artículo
11 de la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al
Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma de la Ley N.°
7092, del 21 abril de 1988, y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de
8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
“Artículo 11.-
Para los regímenes que
queden sometidos al régimen general establecido en este capítulo, los
servidores activos, los pensionados y el Estado estarán obligados a cotizar
mensualmente con un nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la
pensión. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de
cotización aquí fijado hasta un máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando
los estudios técnicos así lo recomienden.
Para establecer
los porcentajes de cotización, el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de manera
proporcional según los montos del salario o de la pensión de que se trate,
empezando por la base del nueve por ciento (9%) para los montos más bajos y así
sucesivamente hasta llegar al porcentaje máximo aquí fijado.
Los recursos que
por concepto de cotizaciones se recauden ingresarán a la caja única del Estado;
no obstante, el Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos recursos se
asignen para el pago oportuno de los regímenes especiales de pensiones con
cargo al presupuesto nacional.
Se exceptúan de
la cotización definida en este artículo a todos los pensionados y/o jubilados
que devenguen, por concepto del beneficio de pensión y/o jubilación, un monto
bruto que no supere dos veces el salario base más bajo pagado por la
Administración, de conformidad con la escala de sueldos de la Administración
Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
En ningún caso,
la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados
cubiertos por el presente artículo, incluida la contribución especial,
solidaria y redistributiva correspondiente, podrá representar más del cincuenta
y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la pensión que
por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta
suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del
monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal
que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la
totalidad del monto bruto de la pensión.”
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil
dieciséis.