CAPITULO II
Constitución,
Clasificación e inventario de la Red Vial Cantonal
Artículo 11.- Registro Vial
Créase el Registro Vial de Costa
Rica, dependiente de la Secretaria de Planificación Sectorial del MOPT, con
carácter oficial nacional, que será el registro oficial establecido en el
artículo 5 de la Ley No. 8114 y el artículo 2 de la Ley No, 9329. En este se
detallará la infraestructura de la red vial del país, su clasificación,
nomenclatura, extensión, tipo de superficie, estado, señalización, censos de
tránsito y condición socioeconómica, entre otros, con apego a los requisitos,
formularios y procedimientos que se detallan en el presente Reglamento y por
medio del Manual de Especificaciones Técnicas para Realizar el Inventario y
Evaluación de la Red Vial Cantonal, oficializado mediante el Decreto Ejecutivo
No. 38578-MOPT del 21 de octubre del 2014. Los actos de este registro no tienen
carácter de afectación de domino público.
De acuerdo con lo establecido por
la Ley No. 8114 y la Ley No. 9329, el uso de los recursos del impuesto único a
los combustibles en la conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales, queda
limitado a las vías que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
2 de la Ley 9329 y el presente Reglamento para su incorporación en el Registro
Vial de Costa Rica.
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