ARTÍCULO 5.- Sanciones y multas. Serán aplicables a las sociedades
mercantiles, las empresas individuales de responsabilidad limitada y las
sucursales de una sociedad extranjera, en su condición de contribuyentes
de este tributo, las disposiciones contenidas en el capítulo II del
título IV y en el caso de incumplimiento lo establecido en el artículo 57
y el título III, todos de la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, incluida la reducción de
sanciones prevista en su artículo 88.
El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería
jurídica, certificaciones literales de sociedad, ni inscribir ningún documento a
favor de los contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su
pago. De igual manera, los notarios públicos que emitan certificaciones de
personería jurídica y certificaciones literales de sociedad a los
contribuyentes que no se encuentren al día con el pago de este impuesto deberán
consignar su condición en el documento respectivo.
Para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de
documentos estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará
al efecto la Dirección General de Tributación, debiendo cancelarle la
presentación a los documentos de los morosos.
Los contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos no podrán
contratar con el Estado o cualquier institución pública.
Las deudas derivadas de este impuesto constituirán hipoteca legal
preferente o prenda preferente, respectivamente, si se trata de bienes
inmuebles o bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles, empresas
individuales de responsabilidad limitada o sucursales de una sociedad
extranjera o su representante.
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