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 Normativa >> Ley 64 >> Fecha 25/07/1932 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 64 - Articulo 1
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1

N§ 64

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE

COSTA RICA

DECRETA:

ARTÖCULO 1§.-Los servidores del Estado en el Registro P£blico

de la Propiedad, que despu‚s de largos y meritorios servicios

se hallen imposibilitados f¡sicamente para continuar en el

desempe¤o

de sus funciones, ser n relevados de sus empleos con goce del

sueldo asignado en el Presupuesto de cada a¤o, en la proporci¢n

siguiente: un tercio de su sueldo los que hayan servido diez a¤os;

y cada a¤o m s de servicio dar  derecho al goce de una trig‚sima

parte m s del mismo sueldo, de manera que los que hayan servido

treinta a¤os, gozar n ¡ntegramente de su sueldo. Para los efectos

de

esta ley el tiempo de servicio se contar  desde la fecha en que los

empleados hayan tomado posesi¢n de sus destinos. Cuando los

servicios

no se hubieren prestado consecutivamente, se sumar  para

los efectos de esta ley, el tiempo servido en los diferentes

per¡odos.

Sin embargo, cuando el Poder Ejecutivo traslade a un empleado

temporalmente a prestar sus servicios en otra dependencia de la

Administraci¢n P£blica, este tiempo le ser  abonado como si hubiese

sido servidor del Registro P£blico, siempre que de esa fecha

en adelante el empleado contin£e contribuyendo para el fondo de

pensiones. Si la imposibilidad ocurriere despu‚s de haberse

retirado

el empleado del Registro, y dentro de un t‚rmino igual al servido,

y con tal de que el retiro obligado no obedezca a incorrecci¢n

de los procederes del empleado, para los efectos de esta ley se

entender 

que la imposibilidad sobrevino inmediatamente antes del

momento de la separaci¢n.

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