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N§ 64
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
ARTÖCULO 1§.-Los servidores del Estado en el Registro P£blico
de la Propiedad, que despu‚s de largos y meritorios servicios
se hallen imposibilitados f¡sicamente para continuar en el
desempe¤o
de sus funciones, ser n relevados de sus empleos con goce del
sueldo asignado en el Presupuesto de cada a¤o, en la proporci¢n
siguiente: un tercio de su sueldo los que hayan servido diez a¤os;
y cada a¤o m s de servicio dar derecho al goce de una trig‚sima
parte m s del mismo sueldo, de manera que los que hayan servido
treinta a¤os, gozar n ¡ntegramente de su sueldo. Para los efectos
de
esta ley el tiempo de servicio se contar desde la fecha en que los
empleados hayan tomado posesi¢n de sus destinos. Cuando los
servicios
no se hubieren prestado consecutivamente, se sumar para
los efectos de esta ley, el tiempo servido en los diferentes
per¡odos.
Sin embargo, cuando el Poder Ejecutivo traslade a un empleado
temporalmente a prestar sus servicios en otra dependencia de la
Administraci¢n P£blica, este tiempo le ser abonado como si hubiese
sido servidor del Registro P£blico, siempre que de esa fecha
en adelante el empleado contin£e contribuyendo para el fondo de
pensiones. Si la imposibilidad ocurriere despu‚s de haberse
retirado
el empleado del Registro, y dentro de un t‚rmino igual al servido,
y con tal de que el retiro obligado no obedezca a incorrecci¢n
de los procederes del empleado, para los efectos de esta ley se
entender
que la imposibilidad sobrevino inmediatamente antes del
momento de la separaci¢n.
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