Buscar:
 Normativa >> Ley 6982 >> Fecha 19/12/1984 >> Articulo 50
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 50     >>
Normativa - Ley 6982 - Articulo 50
Ir al final de los resultados
Artículo 50
Versión del artículo: 1  de 1

     Artículo 50.-Pagarán el impuesto en beneficio del Teatro Nacional que establecen las leyes Nº 3 del 14 de diciembre de 1918 y Nº 228 del 13 de octubre de 1948, los propietarios de los establecimientos donde se realicen espectáculos públicos tales como: cines, teatros, circos, lugares de presentaciones artísticas y musicales, diversiones tales como carruseles y cualesquiera otros juegos movidos por máquinas de tracción mecánica o animal; máquinas tragamonedas; exposiciones temporales de flores, plantas, animales y artísticas.  En el caso de las máquinas tragamonedas deberá pagarse el impuesto mensual al Teatro Nacional, sin cuyo pago el Ministerio de Gobernación y Policía procederá al cierre del establecimiento donde funcionen.  

     La distribución de los ingresos que genere el pago de dicho impuesto se hará de acuerdo con la Ley Nº 5780 del 29 de julio de 1975 y con el Reglamento Nº 5961 del 29 de abril de 1976".

Ir al inicio de los resultados