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 Normativa >> Ley 6982 >> Fecha 19/12/1984 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6982 - Articulo 1
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Nº 6982

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

DISPOSICIONES VARIAS

INCISO D)

La Contraloría General de la República queda autorizada

para abrir cuentas corrientes en Bancos del Sistema Bancario Nacional con

el propósito de depositar los fondos que la presente ley le asigna.

INCISO E)

La Tesorería Nacional girará por trimestres adelantados en

el monto correspondiente a las transferencias que la presente ley le

asigna a dicha entidad.

INCISO F)

La contratación de servicios, materiales y equipo será

efectuada por la propia Contraloría con sujeción a los trámites que en

virtud de su monto, señale la Ley de la Administración Financiera de la

República.

INCISO G)

A solicitud de la Contraloría, la Oficina Técnica

Mecanizada prestará los servicios necesarios para la ejecución del

presupuesto del ente contralor.

INCISO H)

Mensualmente, la Contraloría informará a la Asamblea

Legislativa sobre la ejecución de su presupuesto.

INCISO I)

Cuando necesidades de la Institución así lo demanden, la

Contraloría podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos

autorizados en la presente ley, sin que exceda el monto total de los

recursos asignados a su programa y el del superávit acumulado. No obstante

no se podrán modificar los destinados a cubrir sueldos o servicios

personales, salvo que se trate de sumas acumulados o no gastadas. El

excedente o superávit acumulado será empleado prioritariamente en la

construcción de su propio edificio. A estos efectos se autoriza a la

Contraloría a negociar con entidades públicas del país un empréstito hasta

por la suma adicional necesaria para garantizar la construcción del

inmueble.

NORMAS DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO

Artículo 11.- Para la ejecución de lo dispuesto en los artículos

precedentes, así como para el control de esa ejecución, se establecen las

regulaciones que a continuación se señalan, las cuales tendrán vigencia,

exclusivamente, durante el período del ejercicio fiscal de 1985.

SECCION I. REGULACIONES ADMINISTRATIVAS

A. DISPOSICIONES DIVERSAS

Determinación de ingresos:

1º.- Para los efectos del artículo 51 de la Ley de la Administración

Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951, se transforman

en subvenciones todos los productos de rentas con destino especial, según

detalle contenido en la Ley de Presupuesto.

Créditos presupuestarios destinados a gastos fijos:

2º.- Para los efectos de esta ley, los créditos presupuestarios

destinados a gastos fijos se estimarían comprometidos por la sola razón de

producirse los hechos que generen la obligación prevista en ellos. En

consecuencia, tratándose de sueldos, el hecho mismo de devengarlos

legalmente, constituye el compromiso.

Autorización para recodificar:

3º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para recodificar, mediante decreto,

previa aprobación de la Contraloría General de la República, los

presupuestos ordinario y extraordinarios, incorporados al Presupuesto

Nacional, conforme con la codificación general vigente.

4º.- Todas las sumas aprobadas para gastos de representación, de la Casa

Presidencial y de los Diputados, así como los de alimentación de la Casa

Presidencial, se girarán como gastos fijos y para su pago no se requerirá

la presentación de comprobantes. Igual procedimiento se seguirá para la

tramitación de los gastos de la Oficina Económica en Washington.

Partidas de pasajes:

5º.- De las partidas de pasajes al exterior y gastos de viaje únicamente

se cubrirán gastos realizados por servidores públicos, salvo los casos de

los asesores técnicos de organismos internacionales.

Subpartida gastos de viaje: Servicio Exterior.

6º.- Para el traslado de embajadores concurrentes que -en el ejercicio de

su cargo- deban presentar cartas credenciales en sedes distintas a la

permanente, se utiliza la subpartida de "Transporte de o para el exterior".

De la misma fuente señalada en el párrafo anterior, se tomará un millón y

medio de colones para el traslado de los representantes o delegados que

designe el Ministro de Relaciones Exteriores para asistir a congresos,

conferencias o reuniones en lugares distintos al de la sede permanente en

donde dichos servidores ejerzan sus funciones.

Las subpartidas "Gastos de Viaje en el Exterior" y "Transportes de o

para el Exterior", serán utilizadas, exclusivamente, según lo indicado,

para el traslado de tales servidores públicos.

B. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL

Trámite de solicitudes de crédito especial y de mercancías:

7º.- No se incurrirá en compromiso alguno, con cargo a una partida de

gastos variables, si previamente la Oficina de Control de Presupuesto del

Ministerio de Hacienda no ha reservado, en la cuenta de crédito del

Presupuesto respectivo, la suma suficiente para atender ese pago.

Las solicitudes de crédito especial y las solicitudes de mercancías

o de servicios, serán firmadas por el respectivo superior jerárquico de la

institución correspondiente, o por su delegado, en el momento de su

emisión.

El superior jerárquico solo podrá delegar su autorización en los

funcionarios directamente responsables de la unidad administrativa, a la

cual se le asignen los recursos en los programas presupuestarios de la Ley

de Presupuesto Nacional.

No se tramitará ninguna solicitud de reserva de crédito especial, o

solicitud de mercancías o de servicios, si no llena esos requisitos. Para

la validez de los compromisos, se requiere de la aprobación previa de la

Contraloría General de la República.

Acuerdos de pago de órganos constitucionales:

8º.- Los acuerdos de pago para girar partidas de gastos variables de los

presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo

de Elecciones y de la Contraloría General de la República, serán emitidos

o autorizados por estos organismos, previa aprobación -por parte de las

oficinas competentes- de la correspondiente solicitud de mercancías o de

servicios, o de las solicitudes de reserva de crédito especial.

Modificación de contratos:

9º.- Las órdenes de modificación de contratos de construcción,

consultoría y alquileres, deberán ser aprobadas, previamente por la

Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Esta

Oficina certificará que los desembolsos financieros que pueda ocasionar la

orden tengan contenido económico durante el año fiscal en ejecución.

Con este propósito, los ministerios deberán presentar a la citada

oficina, un calendario de desembolsos de las partidas que afecten dichos

contratos, sobre la base de las obras que se efectuarán en el año,

mostrando, separadamente, los desembolsos que se generen en el contrato

original y los que se deriven de cada orden de modificación solicitada.

Informes de dependencias:

10.- Las dependencias del Gobierno Central deben presentar a la Oficina

de Presupuesto Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la

terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal, un informe detallado

sobre el avance físico, realizaciones o metas alcanzadas en la ejecución

de cada programa y proyecto. Los ministerios, en colaboración con la

Oficina de Presupuesto Nacional y de acuerdo con los recursos asignados

para cada año, definirán y cuantificarán los objetivos y metas de los

programas presupuestarios.

Control de utilización de recursos:

11.- La Contraloría General de la República deberá ejercer un estricto

control sobre la utilización de los fondos que se autorizan en el

presupuesto, por medio de subvenciones a diferentes entidades y organismos

estatales y particulares; y sobre aquellas entidades que, en forma

temporal o permanente, reciban o administren dinero exenciones y bienes

públicos.

La Contraloría General de la República, una vez que determine cuáles

entidades deben someterle un presupuesto para disponer de las sumas a que

se refiere esta norma, comunicará este dato a la Tesorería Nacional, con

el fin de que no se entreguen las subvenciones a aquellas que no hubieran

cumplido con este requisito o con el suministro de cualquier información

referente a la aplicación de fondos públicos.

A más tardar, el 31 de enero de cada año toda entidad -estatal o

privada- favorecida con subvenciones, debe remitir a la Contraloría, con

copia para la Oficina de Presupuesto Nacional, la liquidación de los

presupuestos correspondientes al año anterior.

Plazo para rendir dictámenes:

12.- En aquellos casos en que la Contraloría General de la República

deba emitir dictamen previo para el cumplimiento del presente cuerpo de

normas presupuestarias, deberá darlo en un lapso no mayor de quince días

hábiles, contados a partir del recibo del proyecto de decreto, en

resolución que le remitirá al Ministerio de Hacienda.

Liquidación de presupuestos extraordinarios:

13.- En la liquidación de los presupuestos extraordinarios, al 31 de

diciembre de cada año, cuyos ingresos se originen en líneas de créditos

con organismos del exterior, serán tomados como recursos los gastos

efectivos que no hayan sido reembolsados por esos organismos antes de esa

fecha.

Entre los reembolsos por recibir, se incluirán los gastos,

reconocidos para obras que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes

realiza bajo su administración y cuyo reembolso solamente puede

solicitarse a los organismos del exterior, una vez efectuadas las obras.

SECCION II. AUTORIZACIONES

A. AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO

Incorporación de ingresos y gastos contenidos en leyes:

14.- El Presupuesto Nacional constituye un todo indivisible, por lo que

durante su vigencia, el Poder Ejecutivo -mediante decreto, que deberá ser

sometido previamente a estudio jurídico-contable y a la aprobación de la

Contraloría General de la República- podrá incorporarle los ingresos y

gastos contenidos en leyes que se dicten y que no hubieran sido

contemplados en el proyecto de ley de presupuesto para cada año.

Ampliación o disminución de gastos provenientes del crédito público:

15.- Los gastos presupuestos con cargo a fuentes de financiación

provenientes del crédito público, podrán ampliarse o disminuirse, mediante

decreto del Poder Ejecutivo, previa certificación de la Contabilidad

Nacional sobre el saldo efectivamente disponible de tales fuentes, y con

la correspondiente aprobación de la Contraloría General de la República.

Utilización del superávit:

16.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para utilizar el superávit de

Tesorería correspondiente al ejercicio anterior, para dar contenido a las

resoluciones dictadas por la Dirección General de Servicio Civil, bajo las

previsiones del artículo 11 de la Ley de Salarios de la Administración

Pública, así como bajo las dictadas por entes legalmente facultados.

Se exceptúa a los servidores no pagados por la partida de servicios

personales.

Traslados y modificación de las relaciones de puestos:

17.- El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del Poder Ejecutivo,

podrá:

a) Efectuar transferencias entre partidas para el servicio de la deuda

pública, creando las subpartidas que fueren necesarias.

b) Trasladar sobrantes de sueldos para cargos fijos al servicio de la

deuda pública, y a las partidas para el pago de pensiones a cargo del

Gobierno Central, con el propósito de cubrir faltantes.

Traspasos para el segundo semestre:

18.- En el segundo semestre del año, previa aprobación de la Contraloría

General de la República, y mediante Decreto Ejecutivo, podrán ordenarse

traspasos entre los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto Nacional,

excepto en lo relativo a servicios personales y a programas de

transferencias.

Podrán ordenarse traspasos, creando un nuevo tipo de gastos, sin que

con ello se modifique el monto de los recursos asignados al programa,

cuando para su mejor ejecución resultare indispensable.

No se podrán aumentar, mediante Decreto Ejecutivo, las sumas que la

Ley de Presupuesto Nacional autoriza para gastos confidenciales, gastos de

representación, amortización de cuentas pendientes de ejercicios

anteriores, consultorías, equipo de transporte, artículos y gastos para

recepciones y gastos en el exterior; tampoco podrán efectuarse traspasos

de gastos autorizados con diferentes fuentes de financiación.

En los presupuestos financiados con recursos provenientes del crédito

externo, sí se permitirán los traspasos de servicios personales a gastos

variables o viceversa, por Decreto Ejecutivo, previa aprobación de la

Contraloría General de la República.

Las solicitudes de traspaso, entre partidas de un mismo programa,

deberán ser presentadas por escrito, debidamente justificadas por los

jefes de los programas presupuestarios y autorizadas por el superior

jerárquico respectivo. Además, el oficial presupuestal correspondiente

certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.

Los citados traspasos o transferencias podrán efectuarse en cualquier

momento, para atender situaciones de emergencia o de calamidad pública,

previamente declaradas por acuerdo del Poder Ejecutivo.

No podrán rebajarse las siguientes subpartidas de los ministerios:

alquileres, telecomunicaciones energía eléctrica, gasolina, diesel y

medicinas; tampoco podrán rebajarse las destinadas al pago de cuentas

pendientes de ejercicios anteriores, en programas de gastos directos de

los ministerios, ni las de productos alimenticios de los Ministerios de

Seguridad Pública, de Gobernación y Policía y Justicia y Gracia.

Donaciones provenientes de organismos internacionales:

19.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,

incorpore al Presupuesto Nacional las donaciones que reciba de organismos

internacionales o entidades estatales extranjeras.

Modificación del Presupuesto del Poder Judicial:

20.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia y

mediante Decretos Ejecutivos del Ministerio de Hacienda, hará las

modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo

que se relacione con los cambios y plazas nuevas que sean indispensables

para la aplicación del Código de Procedimientos Penales, así como para

atender los gastos de las oficinas que sea preciso crear con el mismo

objeto. Los recursos presupuestarios se tomarán de la subpartida de

sueldos para cargos fijos, parte final, reservada con ese propósito, y de

las subpartidas modificadas por los decretos que lleguen a dictarse.

Autorización para aguinaldo con partidas de 1986:

21.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para pagar el aguinaldo

(decimotercer mes) del año 1985 con cargo a las correspondientes partidas

de gastos del Presupuesto Nacional de 1986.

B. FONDOS ROTATORIOS

Fondo Adaptación Social:

22.- Para la operación de la Dirección General de Adaptación Social, se

autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la Tesorería

Nacional un fondo rotatorio hasta por la suma de un millón de colones,

para facilitar la atención oportuna de los requerimientos de materiales,

mercaderías y servicios indispensables para el funcionamiento de la

Dirección. Este fondo se manejará en una cuenta corriente en un banco del

Estado, contra la cual únicamente se podrán girar cheques con las firmas

del Ministro de Justicia, o de su designado y del Contralor General de ese

Ministerio, conjuntamente.

Corresponde a la Auditoría General del Ministerio de Justicia el

control del fondo a que se refiere esta norma, sin perjuicio de la

vigilancia externa que compete a la Contraloría General de la República.

Esta última Dependencia dictará las regulaciones que estime pertinentes

para la operación de este fondo. En ningún caso podrá utilizarse esta

partida para el pago de servicios personales.

Fondo Proveeduría Nacional:

23.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir en la Proveeduría

Nacional, un fondo rotativo hasta por la suma de cuarenta y cinco millones

de colones, de los cuales cinco millones servirán para la operación del

Almacén Nacional Escolar, por medio del cual se pagarán las compras de

materiales y servicios generales que constituyen el objeto normal de su

funcionamiento, y se reintegrará el producto de la venta de útiles y

materiales escolares que se efectúe. El saldo de cuarenta millones de

colones servirá para facilitar la atención oportuna de los requerimientos

de mobiliario y equipo de oficina, de mercaderías y servicios

contractuales de la Administración Pública. La Proveeduría Nacional solo

podrá proporcionar bienes y servicios adquiridos con los recursos de este

fondo rotativo, cuando se le entreguen solicitudes de mercancía

debidamente aprobadas por las oficinas indicadas en la norma sétima.

Estos fondos se manejarán en una cuenta corriente especial en el

banco del Estado, contra la cual se podrá girar únicamente con las firmas

del Proveedor Nacional y del Ministro de Hacienda, conjuntamente. La

Contraloría General de la República efectuará la auditoría del movimiento

de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores de seis

meses.

En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de

servicios personales.

Fondo del Poder Judicial:

24.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la

Tesorería Nacional, un fondo rotatorio destinado a la operación del Poder

Judicial, únicamente con el objeto de facilitar la adquisición de

materiales, mercaderías y servicios que sean de carácter indispensable y

urgente, y para atender el pago del personal sustituto, durante el período

de vacaciones de los servidores judiciales y de las licencias concedidas

a éstos.

El monto autorizado será de quinientos mil colones para la

adquisición de los bienes y servicios citados, y podrá ser aumentado hasta

tres millones de colones, durante los meses de enero, febrero y marzo,

inclusive, para el pago de sustitutos.

Se manejará en una cuenta corriente, en un banco del Estado, contra

la cual solo se podrá girar cheques con las firmas del Director

Administrativo y del Contador Judicial conjuntamente.

Corresponde a la Auditoría Judicial llevar el control del Fondo a

que esta norma se refiere, sin perjuicio de la vigilancia externa que

compete a la Contraloría General de la República.

La Corte Plena dictará un reglamento para la operación de ese

Fondo, que deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República.

El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte, mediante decretos

ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto Nacional, hará las

modificaciones necesarias al Presupuesto del Poder Judicial en todo lo que

se relacione con los cambios que sean indispensables para el mejor

funcionamiento del Fondo.

SECCION III. REGULACION SOBRE PERSONAL Y PUESTOS

Servicios Especiales:

25.- Los sueldos del personal pagado por medio de las subpartidas de

servicios especiales de los ministerios, en ningún caso podrán ser

superiores a los devengados por el personal incorporado al Régimen de

Servicio Civil, en el desempeño de funciones similares.

Además, el personal pagado por servicios especiales deberá llenar los

requisitos exigidos por este régimen, y los nombramientos deberán ajustarse

a lo indicado en la relación de puestos de cada ministerio. En los casos

en que no se adicionen estos detalles deberán emitirse por decretos

ejecutivos. Igualmente se procederá con los nombramientos que se hagan con

cargo a las subpartidas de jornales de los ministerios.

Estos detalles de servicios especiales y jornales podrán ser

modificados por medio de Decreto Ejecutivo del Ministerio de Hacienda. La

Dirección General de Servicio Civil será responsable de la clasificación de

los cargos que figuren en la relación de puestos de servidores especiales.

Relación de Puestos del Ministerio de Educación:

26.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Educación y

mediante decreto de los Ministerios de Hacienda y Educación Pública, podrá

modificar las relaciones de puestos en los programas: 505, 506, 507 y 508

para efectuar traslados o cambios de plazas y de horas lectivas, entre los

centros educativos del país, siempre y cuando las necesidades se deriven

de la matrícula efectiva de los diferentes centros educativos, y para

efectuar traslados o cambios de plazas de conserjes entre los centros

educativos, en el entendido de que los decretos que se deriven de la

presente norma solo podrán crear un número de cargos, o de horas lectivas,

igual al que se rebaja y que el traslado o cambio de puestos, se efectuará

sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores nombrados.

Para la correcta aplicación de esta norma, a partir del mes de marzo,

el Ministerio de Educación Pública deberá realizar, sin perjuicio de los

derechos adquiridos por los servidores, los reajustes de personal

ocasionados por la disminución de matrícula en los diversos ciclos, para

lo cual ejecutará en las instituciones educativas del país, un control

presupuestario permanente sobre la relación de puestos incluida en esta

ley.

27.- El Poder Ejecutivo no podrá aumentar mediante decreto, el número de

puestos contemplados en las relaciones de puestos de sueldos para cargos

fijos y de jornales.

SECCION IV. NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA 1985

28.- Los fondos de divisas provenientes de los préstamos otorgados por

organismos internacionales al Gobierno Central o a las instituciones

descentralizadas, como resultado de convenios bilaterales o multilaterales,

o de cualquier otra fuente, que deban ser transformados en moneda nacional,

serán convertidos a esta moneda al tipo de cambio para la compra de divisas

(tasa interbancaria) que actualmente rige, al tipo por el cual se sustituya

en el futuro.

29.- Se autoriza al Estado y a sus instituciones para utilizar puestos

administrativos o técnicos de un programa en otro de un mismo título o de

títulos diferentes, dentro de la misma categoría o nivel, con el fin de

fortalecer los que se consideren prioritarios, previa autorización del

Ministro de Hacienda y del Director del Servicio Civil.

30.- No se pagarán horas extras a quienes ocupen puestos de jefatura de

departamento o de jefatura de mayor jerarquía dentro de la organización

del Estado, siempre que presten sus servicios bajo el régimen de

dedicación exclusiva, los demás empleados funcionarios del Estado

conservan el derecho al pago respectivo.

31.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, para que mediante decreto del

Ministerio de Hacienda, a solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones,

pueda efectuar traspasos de partidas durante el año preeleccionario de

1985, entre los gastos autorizados del Tribunal Supremo de Elecciones.

Para estos efectos el funcionario que realiza las labores de oficial

presupuestal, certificará el saldo disponible de las subpartidas que se

rebajen.

32.- Cuando indebidamente se emitiere uno o varios giros a favor del

titular de una plaza docente, administrativo-docente o administrativa, que

hubiera sido sustituido interinamente por otro servidor, esta circunstancia

no constituirá impedimento para que se emitan los giros correspondientes a

este último. El Ministerio de Educación Pública, en coordinación con la

Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tomará las

providencias necesarias para lograr el reintegro de las sumas giradas

indebidamente.

33.- Cuando en un mismo edificio escolar laboren dos o más instituciones

educativas, cada una de ellas tendrá derecho al uso, en sus

correspondientes turnos, de la totalidad de las instalaciones físicas, como

talleres, bibliotecas, laboratorios y otros. Cuando para el uso de las

instalaciones deba suscribirse un convenio, su efectividad estará sujeta a

la sanción por parte del Ministerio de Educación Pública.

El Director y los profesores serán responsables de su cuido en la

correspondiente jornada de trabajo.

34.- El Ministerio de Educación Pública, con la intervención del

Director de los Departamentos de Orientación de los colegios y de otros

funcionarios que estime necesario, practicará un estudio socioeconómico de

los estudiantes de las instituciones educativas a las que les brinde

servicio de transporte tendiente a determinar los beneficiarios del

servicio, su costo correrá a cargo del Estado.

35.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante Decreto del

Ministerio de Hacienda, efectúe las reestructuraciones en el programa 121

del Ministerio de Hacienda, que a juicio de la Oficina de Presupuesto

Nacional, sean necesarias para el mejoramiento del sistema presupuestario.

Estos cambios no implicarán aumento de gastos.

36.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer traspasos en el

Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante

decreto, para ejecutar traslados presupuestarios entre los programas y

subpartidas de los presupuestos. Si fuera necesario se }modificarán las

listas de obras para ajustar sus programas a las metas establecidas para

el año correspondiente.

37.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para

ejecutar trimestralmente el presupuesto asignado a las partidas de

servicios no personales y de materiales y suministros.

Artículo 12.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante

decreto del Ministerio de Hacienda y de acuerdo con la legislación y la

técnica presupuestaria vigente incorpore al Presupuesto Nacional para el

año 1985, las donaciones que se reciban con el propósito de financiar las

obras que ejecutará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que a

continuación se señalan, así como las que estipulen los convenios y

donación:

Artículo 13.- La Dirección General de Servicio Civil, equiparará los

salarios de ingreso de los funcionarios que forman la Organización

Financiera Básica del Estado (Tesorero Nacional, Director de la Oficina de

Presupuesto Nacional, Contador Nacional y Proveedor Nacional).

Artículo 14.- (*) Agréguese un párrafo al artículo 1º de la Ley Nº

5867, que diga:

"Los beneficios y prohibiciones que se indican en este artículo,

incluyen al personal técnico de la Auditoría General de Bancos".

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4647-99 de las

16:12 horas del 16 de junio de 1999.

Artículo 15.- Refórmase el primer párrafo del artículo 1º de la Ley

Nº 5867, del 15 de diciembre de 1975, para que se lea así; Artículo 1º-Se

establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la

escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para

el personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en

razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del

Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se exceptúa a los miembros

del Tribunal Fiscal Administrativo.

Igualmente se hace extensiva esta prohibición y sus beneficios a los

funcionarios de auditoría, en las diferentes entidades del Gobierno

Central, bajo las mismas condiciones compensatorias previstas en la

precitada ley y sus reformas.

Artículo 16.- También tendrán derecho a los beneficios de la Ley Nº

5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, los funcionarios de la

Tesorería Nacional y el Pagador Nacional.

Artículo 17.- Refórmase el inciso 4) del artículo 13 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus

reformas, para que se lea así:

"1) ...

2) ...

3) ...

"4) El total de las primas pagadas al Instituto Nacional de Seguros por

concepto de seguro obligatorio y hasta un monto máximo de ¢ 30.000 de las

primas pagadas por seguros de vida".

Artículo 18.- Refórmase el artículo 82 de la Ley Orgánica del

Servicio Consular, para que se lea así:

"Artículo 82.- Los derechos de cancillería se pagarán en moneda

nacional (colones) o su equivalente en Costa Rica con el peso de oro

americano, conforme a la tabla que acompaña el Reglamento".

Artículo 19.- Adiciónase a la Ley de Salarios y Régimen del Tribunal

Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 4519 del 24 de diciembre de

1969 y sus reformas, el siguiente artículo:

"Artículo 19.- A los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones

y del Registro Civil, para efectos del pago de aumentos anuales a que se

refiere el artículo 6º de la Ley Nº 4519 del 24 de diciembre de 1969,

reformada por Ley Nº 6915 del 8 de noviembre de 1983, se les reconocerá el

número de años de servicio prestados únicamente en dichas instituciones,

contados a partir de la fecha de su nombramiento. Lo anterior no tendrá

efecto retroactivo y, en consecuencia, no implicará el pago de sumas

acumuladas por aumentos dejados de percibir con anterioridad a la vigencia

de esta Ley.

Rige a partir del momento en que figuren en el Presupuesto del

Tribunal Supremo de Elecciones, los recursos económicos que permitan

hacerle frente".

Artículo 20.- Modifícanse los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 4812 del

28 de julio de 1971, para que se lean así:

"Artículo 2º.- Para la obtención de la residencia, los interesados

deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables generadas

o provenientes del exterior o de los Bancos del Sistema Bancario Nacional:

no menores de seiscientos dólares mensuales, moneda americana (USA $), los

residentes pensionados; mil dólares mensuales (USA$), los residentes

rentistas o su equivalente en otra moneda.

Artículo 3º.- (Párrafo 1º) Las personas amparadas por esta ley,

gozarán de franquicia arancelaria y de todos los impuestos de importación

presentes por una sola vez, para la importación de su menaje de casa. En

las solicitudes podrán amparar a sus dependientes, para los efectos

migratorios".

Artículo 21.- Para que el artículo 5º inciso n) de la ley Nº 6050 se

agregue el párrafo siguiente: Queda autorizado el Consejo Nacional de

Producción para vender granos básicos al detalle, aun asumiendo pérdidas

en sus expendios, en las cooperativas de consumo o con departamentos de

consumo, a las cuales se les hayan traspasado los expendios, y por las

cámaras de pequeños detallistas.

Artículo 22.- Modifícase el último párrafo del artículo 8º de Ley Nº

6810 del 22 de setiembre de 1982, para que se lea así:

"La contribución especial a que se refiere el párrafo anterior, se

pagará al Instituto Nacional de Seguros en el momento de cancelar el

seguro obligatorio para vehículos; esta institución girará mensualmente la

totalidad de lo recaudado por dicho concepto, directamente, a las

entidades beneficiarias en la siguiente proporción: el setenta y cinco por

ciento a la Asociación de Guías Scouts de Costa Rica y el veinticinco por

ciento restante al Patronato Nacional de Rehabilitación, para la

construcción y atención de una guardería de niños con parálisis cerebral".

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