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Nº 6982
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
DISPOSICIONES VARIAS
INCISO D)
La Contraloría General de la República queda autorizada
para abrir cuentas corrientes en Bancos del Sistema Bancario Nacional con
el propósito de depositar los fondos que la presente ley le asigna.
INCISO E)
La Tesorería Nacional girará por trimestres adelantados en
el monto correspondiente a las transferencias que la presente ley le
asigna a dicha entidad.
INCISO F)
La contratación de servicios, materiales y equipo será efectuada por la propia Contraloría con sujeción a los trámites que en
virtud de su monto, señale la Ley de la Administración Financiera de la
República.
INCISO G)
A solicitud de la Contraloría, la Oficina Técnica
Mecanizada prestará los servicios necesarios para la ejecución del
presupuesto del ente contralor.
INCISO H)
Mensualmente, la Contraloría informará a la Asamblea
Legislativa sobre la ejecución de su presupuesto.
INCISO I)
Cuando necesidades de la Institución así lo demanden, la
Contraloría podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos
autorizados en la presente ley, sin que exceda el monto total de los
recursos asignados a su programa y el del superávit acumulado. No obstante
no se podrán modificar los destinados a cubrir sueldos o servicios
personales, salvo que se trate de sumas acumulados o no gastadas. El
excedente o superávit acumulado será empleado prioritariamente en la
construcción de su propio edificio. A estos efectos se autoriza a la
Contraloría a negociar con entidades públicas del país un empréstito hasta
por la suma adicional necesaria para garantizar la construcción del
inmueble.
NORMAS DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO
Artículo 11.- Para la ejecución de lo dispuesto en los artículos
precedentes, así como para el control de esa ejecución, se establecen las
regulaciones que a continuación se señalan, las cuales tendrán vigencia,
exclusivamente, durante el período del ejercicio fiscal de 1985.
SECCION I. REGULACIONES ADMINISTRATIVAS
A. DISPOSICIONES DIVERSAS
Determinación de ingresos:
1º.- Para los efectos del artículo 51 de la Ley de la Administración
Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951, se transforman
en subvenciones todos los productos de rentas con destino especial, según
detalle contenido en la Ley de Presupuesto.
Créditos presupuestarios destinados a gastos fijos:
2º.- Para los efectos de esta ley, los créditos presupuestarios
destinados a gastos fijos se estimarían comprometidos por la sola razón de
producirse los hechos que generen la obligación prevista en ellos. En
consecuencia, tratándose de sueldos, el hecho mismo de devengarlos
legalmente, constituye el compromiso.
Autorización para recodificar:
3º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para recodificar, mediante decreto,
previa aprobación de la Contraloría General de la República, los
presupuestos ordinario y extraordinarios, incorporados al Presupuesto
Nacional, conforme con la codificación general vigente.
4º.- Todas las sumas aprobadas para gastos de representación, de la Casa
Presidencial y de los Diputados, así como los de alimentación de la Casa
Presidencial, se girarán como gastos fijos y para su pago no se requerirá la presentación de comprobantes. Igual procedimiento se seguirá para la
tramitación de los gastos de la Oficina Económica en Washington.
Partidas de pasajes:
5º.- De las partidas de pasajes al exterior y gastos de viaje únicamente
se cubrirán gastos realizados por servidores públicos, salvo los casos de
los asesores técnicos de organismos internacionales.
Subpartida gastos de viaje: Servicio Exterior.
6º.- Para el traslado de embajadores concurrentes que -en el ejercicio de
su cargo- deban presentar cartas credenciales en sedes distintas a la
permanente, se utiliza la subpartida de "Transporte de o para el exterior".
De la misma fuente señalada en el párrafo anterior, se tomará un millón y
medio de colones para el traslado de los representantes o delegados que
designe el Ministro de Relaciones Exteriores para asistir a congresos,
conferencias o reuniones en lugares distintos al de la sede permanente en
donde dichos servidores ejerzan sus funciones.
Las subpartidas "Gastos de Viaje en el Exterior" y "Transportes de o
para el Exterior", serán utilizadas, exclusivamente, según lo indicado,
para el traslado de tales servidores públicos.
B. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL
Trámite de solicitudes de crédito especial y de mercancías:
7º.- No se incurrirá en compromiso alguno, con cargo a una partida de
gastos variables, si previamente la Oficina de Control de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda no ha reservado, en la cuenta de crédito del
Presupuesto respectivo, la suma suficiente para atender ese pago.
Las solicitudes de crédito especial y las solicitudes de mercancías
o de servicios, serán firmadas por el respectivo superior jerárquico de la
institución correspondiente, o por su delegado, en el momento de su
emisión.
El superior jerárquico solo podrá delegar su autorización en los
funcionarios directamente responsables de la unidad administrativa, a la
cual se le asignen los recursos en los programas presupuestarios de la Ley
de Presupuesto Nacional.
No se tramitará ninguna solicitud de reserva de crédito especial, o
solicitud de mercancías o de servicios, si no llena esos requisitos. Para
la validez de los compromisos, se requiere de la aprobación previa de la
Contraloría General de la República.
Acuerdos de pago de órganos constitucionales:
8º.- Los acuerdos de pago para girar partidas de gastos variables de los
presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo
de Elecciones y de la Contraloría General de la República, serán emitidos
o autorizados por estos organismos, previa aprobación -por parte de las
oficinas competentes- de la correspondiente solicitud de mercancías o de
servicios, o de las solicitudes de reserva de crédito especial.
Modificación de contratos:
9º.- Las órdenes de modificación de contratos de construcción,
consultoría y alquileres, deberán ser aprobadas, previamente por la
Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Esta
Oficina certificará que los desembolsos financieros que pueda ocasionar la
orden tengan contenido económico durante el año fiscal en ejecución.
Con este propósito, los ministerios deberán presentar a la citada
oficina, un calendario de desembolsos de las partidas que afecten dichos
contratos, sobre la base de las obras que se efectuarán en el año,
mostrando, separadamente, los desembolsos que se generen en el contrato
original y los que se deriven de cada orden de modificación solicitada.
Informes de dependencias:
10.- Las dependencias del Gobierno Central deben presentar a la Oficina
de Presupuesto Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal, un informe detallado
sobre el avance físico, realizaciones o metas alcanzadas en la ejecución
de cada programa y proyecto. Los ministerios, en colaboración con la
Oficina de Presupuesto Nacional y de acuerdo con los recursos asignados
para cada año, definirán y cuantificarán los objetivos y metas de los
programas presupuestarios.
Control de utilización de recursos:
11.- La Contraloría General de la República deberá ejercer un estricto
control sobre la utilización de los fondos que se autorizan en el
presupuesto, por medio de subvenciones a diferentes entidades y organismos
estatales y particulares; y sobre aquellas entidades que, en forma
temporal o permanente, reciban o administren dinero exenciones y bienes
públicos.
La Contraloría General de la República, una vez que determine cuáles
entidades deben someterle un presupuesto para disponer de las sumas a que
se refiere esta norma, comunicará este dato a la Tesorería Nacional, con
el fin de que no se entreguen las subvenciones a aquellas que no hubieran
cumplido con este requisito o con el suministro de cualquier información
referente a la aplicación de fondos públicos.
A más tardar, el 31 de enero de cada año toda entidad -estatal o
privada- favorecida con subvenciones, debe remitir a la Contraloría, con
copia para la Oficina de Presupuesto Nacional, la liquidación de los
presupuestos correspondientes al año anterior.
Plazo para rendir dictámenes:
12.- En aquellos casos en que la Contraloría General de la República
deba emitir dictamen previo para el cumplimiento del presente cuerpo de
normas presupuestarias, deberá darlo en un lapso no mayor de quince días
hábiles, contados a partir del recibo del proyecto de decreto, en
resolución que le remitirá al Ministerio de Hacienda.
Liquidación de presupuestos extraordinarios:
13.- En la liquidación de los presupuestos extraordinarios, al 31 de
diciembre de cada año, cuyos ingresos se originen en líneas de créditos
con organismos del exterior, serán tomados como recursos los gastos
efectivos que no hayan sido reembolsados por esos organismos antes de esa
fecha.
Entre los reembolsos por recibir, se incluirán los gastos,
reconocidos para obras que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
realiza bajo su administración y cuyo reembolso solamente puede
solicitarse a los organismos del exterior, una vez efectuadas las obras.
SECCION II. AUTORIZACIONES
A. AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO
Incorporación de ingresos y gastos contenidos en leyes:
14.- El Presupuesto Nacional constituye un todo indivisible, por lo que
durante su vigencia, el Poder Ejecutivo -mediante decreto, que deberá ser
sometido previamente a estudio jurídico-contable y a la aprobación de la
Contraloría General de la República- podrá incorporarle los ingresos y
gastos contenidos en leyes que se dicten y que no hubieran sido
contemplados en el proyecto de ley de presupuesto para cada año.
Ampliación o disminución de gastos provenientes del crédito público:
15.- Los gastos presupuestos con cargo a fuentes de financiación
provenientes del crédito público, podrán ampliarse o disminuirse, mediante
decreto del Poder Ejecutivo, previa certificación de la Contabilidad
Nacional sobre el saldo efectivamente disponible de tales fuentes, y con
la correspondiente aprobación de la Contraloría General de la República.
Utilización del superávit:
16.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para utilizar el superávit de
Tesorería correspondiente al ejercicio anterior, para dar contenido a las
resoluciones dictadas por la Dirección General de Servicio Civil, bajo las
previsiones del artículo 11 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, así como bajo las dictadas por entes legalmente facultados.
Se exceptúa a los servidores no pagados por la partida de servicios
personales.
Traslados y modificación de las relaciones de puestos:
17.- El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del Poder Ejecutivo,
podrá:
a) Efectuar transferencias entre partidas para el servicio de la deuda
pública, creando las subpartidas que fueren necesarias.
b) Trasladar sobrantes de sueldos para cargos fijos al servicio de la
deuda pública, y a las partidas para el pago de pensiones a cargo del
Gobierno Central, con el propósito de cubrir faltantes.
Traspasos para el segundo semestre:
18.- En el segundo semestre del año, previa aprobación de la Contraloría
General de la República, y mediante Decreto Ejecutivo, podrán ordenarse
traspasos entre los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto Nacional,
excepto en lo relativo a servicios personales y a programas de
transferencias.
Podrán ordenarse traspasos, creando un nuevo tipo de gastos, sin que
con ello se modifique el monto de los recursos asignados al programa,
cuando para su mejor ejecución resultare indispensable.
No se podrán aumentar, mediante Decreto Ejecutivo, las sumas que la
Ley de Presupuesto Nacional autoriza para gastos confidenciales, gastos de
representación, amortización de cuentas pendientes de ejercicios
anteriores, consultorías, equipo de transporte, artículos y gastos para
recepciones y gastos en el exterior; tampoco podrán efectuarse traspasos
de gastos autorizados con diferentes fuentes de financiación.
En los presupuestos financiados con recursos provenientes del crédito
externo, sí se permitirán los traspasos de servicios personales a gastos
variables o viceversa, por Decreto Ejecutivo, previa aprobación de la
Contraloría General de la República.
Las solicitudes de traspaso, entre partidas de un mismo programa,
deberán ser presentadas por escrito, debidamente justificadas por los
jefes de los programas presupuestarios y autorizadas por el superior
jerárquico respectivo. Además, el oficial presupuestal correspondiente
certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.
Los citados traspasos o transferencias podrán efectuarse en cualquier
momento, para atender situaciones de emergencia o de calamidad pública,
previamente declaradas por acuerdo del Poder Ejecutivo.
No podrán rebajarse las siguientes subpartidas de los ministerios:
alquileres, telecomunicaciones energía eléctrica, gasolina, diesel y
medicinas; tampoco podrán rebajarse las destinadas al pago de cuentas
pendientes de ejercicios anteriores, en programas de gastos directos de
los ministerios, ni las de productos alimenticios de los Ministerios de
Seguridad Pública, de Gobernación y Policía y Justicia y Gracia.
Donaciones provenientes de organismos internacionales:
19.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto,
incorpore al Presupuesto Nacional las donaciones que reciba de organismos
internacionales o entidades estatales extranjeras.
Modificación del Presupuesto del Poder Judicial:
20.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia y
mediante Decretos Ejecutivos del Ministerio de Hacienda, hará las
modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo
que se relacione con los cambios y plazas nuevas que sean indispensables
para la aplicación del Código de Procedimientos Penales, así como para
atender los gastos de las oficinas que sea preciso crear con el mismo
objeto. Los recursos presupuestarios se tomarán de la subpartida de
sueldos para cargos fijos, parte final, reservada con ese propósito, y de
las subpartidas modificadas por los decretos que lleguen a dictarse.
Autorización para aguinaldo con partidas de 1986:
21.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para pagar el aguinaldo
(decimotercer mes) del año 1985 con cargo a las correspondientes partidas
de gastos del Presupuesto Nacional de 1986.
B. FONDOS ROTATORIOS
Fondo Adaptación Social:
22.- Para la operación de la Dirección General de Adaptación Social, se
autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la Tesorería
Nacional un fondo rotatorio hasta por la suma de un millón de colones,
para facilitar la atención oportuna de los requerimientos de materiales,
mercaderías y servicios indispensables para el funcionamiento de la
Dirección. Este fondo se manejará en una cuenta corriente en un banco del
Estado, contra la cual únicamente se podrán girar cheques con las firmas
del Ministro de Justicia, o de su designado y del Contralor General de ese
Ministerio, conjuntamente.
Corresponde a la Auditoría General del Ministerio de Justicia el
control del fondo a que se refiere esta norma, sin perjuicio de la
vigilancia externa que compete a la Contraloría General de la República.
Esta última Dependencia dictará las regulaciones que estime pertinentes
para la operación de este fondo. En ningún caso podrá utilizarse esta
partida para el pago de servicios personales.
Fondo Proveeduría Nacional:
23.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir en la Proveeduría
Nacional, un fondo rotativo hasta por la suma de cuarenta y cinco millones
de colones, de los cuales cinco millones servirán para la operación del
Almacén Nacional Escolar, por medio del cual se pagarán las compras de
materiales y servicios generales que constituyen el objeto normal de su
funcionamiento, y se reintegrará el producto de la venta de útiles y
materiales escolares que se efectúe. El saldo de cuarenta millones de
colones servirá para facilitar la atención oportuna de los requerimientos
de mobiliario y equipo de oficina, de mercaderías y servicios
contractuales de la Administración Pública. La Proveeduría Nacional solo
podrá proporcionar bienes y servicios adquiridos con los recursos de este
fondo rotativo, cuando se le entreguen solicitudes de mercancía
debidamente aprobadas por las oficinas indicadas en la norma sétima.
Estos fondos se manejarán en una cuenta corriente especial en el
banco del Estado, contra la cual se podrá girar únicamente con las firmas
del Proveedor Nacional y del Ministro de Hacienda, conjuntamente. La
Contraloría General de la República efectuará la auditoría del movimiento
de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores de seis
meses.
En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de
servicios personales.
Fondo del Poder Judicial:
24.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la
Tesorería Nacional, un fondo rotatorio destinado a la operación del Poder
Judicial, únicamente con el objeto de facilitar la adquisición de
materiales, mercaderías y servicios que sean de carácter indispensable y
urgente, y para atender el pago del personal sustituto, durante el período
de vacaciones de los servidores judiciales y de las licencias concedidas
a éstos.
El monto autorizado será de quinientos mil colones para la
adquisición de los bienes y servicios citados, y podrá ser aumentado hasta
tres millones de colones, durante los meses de enero, febrero y marzo,
inclusive, para el pago de sustitutos.
Se manejará en una cuenta corriente, en un banco del Estado, contra
la cual solo se podrá girar cheques con las firmas del Director
Administrativo y del Contador Judicial conjuntamente.
Corresponde a la Auditoría Judicial llevar el control del Fondo a
que esta norma se refiere, sin perjuicio de la vigilancia externa que
compete a la Contraloría General de la República.
La Corte Plena dictará un reglamento para la operación de ese
Fondo, que deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República.
El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte, mediante decretos
ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto Nacional, hará las
modificaciones necesarias al Presupuesto del Poder Judicial en todo lo que
se relacione con los cambios que sean indispensables para el mejor
funcionamiento del Fondo.
SECCION III. REGULACION SOBRE PERSONAL Y PUESTOS
Servicios Especiales:
25.- Los sueldos del personal pagado por medio de las subpartidas de
servicios especiales de los ministerios, en ningún caso podrán ser
superiores a los devengados por el personal incorporado al Régimen de
Servicio Civil, en el desempeño de funciones similares.
Además, el personal pagado por servicios especiales deberá llenar los
requisitos exigidos por este régimen, y los nombramientos deberán ajustarse
a lo indicado en la relación de puestos de cada ministerio. En los casos
en que no se adicionen estos detalles deberán emitirse por decretos
ejecutivos. Igualmente se procederá con los nombramientos que se hagan con
cargo a las subpartidas de jornales de los ministerios.
Estos detalles de servicios especiales y jornales podrán ser
modificados por medio de Decreto Ejecutivo del Ministerio de Hacienda. La
Dirección General de Servicio Civil será responsable de la clasificación de
los cargos que figuren en la relación de puestos de servidores especiales.
Relación de Puestos del Ministerio de Educación:
26.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Educación y
mediante decreto de los Ministerios de Hacienda y Educación Pública, podrá modificar las relaciones de puestos en los programas: 505, 506, 507 y 508
para efectuar traslados o cambios de plazas y de horas lectivas, entre los
centros educativos del país, siempre y cuando las necesidades se deriven
de la matrícula efectiva de los diferentes centros educativos, y para
efectuar traslados o cambios de plazas de conserjes entre los centros
educativos, en el entendido de que los decretos que se deriven de la
presente norma solo podrán crear un número de cargos, o de horas lectivas,
igual al que se rebaja y que el traslado o cambio de puestos, se efectuará sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores nombrados.
Para la correcta aplicación de esta norma, a partir del mes de marzo,
el Ministerio de Educación Pública deberá realizar, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por los servidores, los reajustes de personal
ocasionados por la disminución de matrícula en los diversos ciclos, para
lo cual ejecutará en las instituciones educativas del país, un control
presupuestario permanente sobre la relación de puestos incluida en esta
ley.
27.- El Poder Ejecutivo no podrá aumentar mediante decreto, el número de
puestos contemplados en las relaciones de puestos de sueldos para cargos
fijos y de jornales.
SECCION IV. NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA 1985
28.- Los fondos de divisas provenientes de los préstamos otorgados por
organismos internacionales al Gobierno Central o a las instituciones
descentralizadas, como resultado de convenios bilaterales o multilaterales,
o de cualquier otra fuente, que deban ser transformados en moneda nacional,
serán convertidos a esta moneda al tipo de cambio para la compra de divisas
(tasa interbancaria) que actualmente rige, al tipo por el cual se sustituya
en el futuro.
29.- Se autoriza al Estado y a sus instituciones para utilizar puestos
administrativos o técnicos de un programa en otro de un mismo título o de
títulos diferentes, dentro de la misma categoría o nivel, con el fin de
fortalecer los que se consideren prioritarios, previa autorización del
Ministro de Hacienda y del Director del Servicio Civil.
30.- No se pagarán horas extras a quienes ocupen puestos de jefatura de
departamento o de jefatura de mayor jerarquía dentro de la organización
del Estado, siempre que presten sus servicios bajo el régimen de
dedicación exclusiva, los demás empleados funcionarios del Estado
conservan el derecho al pago respectivo.
31.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, para que mediante decreto del
Ministerio de Hacienda, a solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones,
pueda efectuar traspasos de partidas durante el año preeleccionario de
1985, entre los gastos autorizados del Tribunal Supremo de Elecciones.
Para estos efectos el funcionario que realiza las labores de oficial
presupuestal, certificará el saldo disponible de las subpartidas que se
rebajen.
32.- Cuando indebidamente se emitiere uno o varios giros a favor del
titular de una plaza docente, administrativo-docente o administrativa, que
hubiera sido sustituido interinamente por otro servidor, esta circunstancia
no constituirá impedimento para que se emitan los giros correspondientes a
este último. El Ministerio de Educación Pública, en coordinación con la
Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tomará las
providencias necesarias para lograr el reintegro de las sumas giradas
indebidamente.
33.- Cuando en un mismo edificio escolar laboren dos o más instituciones
educativas, cada una de ellas tendrá derecho al uso, en sus
correspondientes turnos, de la totalidad de las instalaciones físicas, como
talleres, bibliotecas, laboratorios y otros. Cuando para el uso de las
instalaciones deba suscribirse un convenio, su efectividad estará sujeta a
la sanción por parte del Ministerio de Educación Pública.
El Director y los profesores serán responsables de su cuido en la
correspondiente jornada de trabajo.
34.- El Ministerio de Educación Pública, con la intervención del
Director de los Departamentos de Orientación de los colegios y de otros
funcionarios que estime necesario, practicará un estudio socioeconómico de
los estudiantes de las instituciones educativas a las que les brinde
servicio de transporte tendiente a determinar los beneficiarios del
servicio, su costo correrá a cargo del Estado.
35.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante Decreto del
Ministerio de Hacienda, efectúe las reestructuraciones en el programa 121
del Ministerio de Hacienda, que a juicio de la Oficina de Presupuesto
Nacional, sean necesarias para el mejoramiento del sistema presupuestario.
Estos cambios no implicarán aumento de gastos.
36.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer traspasos en el
Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante
decreto, para ejecutar traslados presupuestarios entre los programas y
subpartidas de los presupuestos. Si fuera necesario se }modificarán las
listas de obras para ajustar sus programas a las metas establecidas para
el año correspondiente.
37.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
ejecutar trimestralmente el presupuesto asignado a las partidas de
servicios no personales y de materiales y suministros.
Artículo 12.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante
decreto del Ministerio de Hacienda y de acuerdo con la legislación y la
técnica presupuestaria vigente incorpore al Presupuesto Nacional para el
año 1985, las donaciones que se reciban con el propósito de financiar las
obras que ejecutará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que a
continuación se señalan, así como las que estipulen los convenios y
donación:
Artículo 13.- La Dirección General de Servicio Civil, equiparará los
salarios de ingreso de los funcionarios que forman la Organización
Financiera Básica del Estado (Tesorero Nacional, Director de la Oficina de
Presupuesto Nacional, Contador Nacional y Proveedor Nacional).
Artículo 14.- (*) Agréguese un párrafo al artículo 1º de la Ley Nº
5867, que diga:
"Los beneficios y prohibiciones que se indican en este artículo,
incluyen al personal técnico de la Auditoría General de Bancos".
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4647-99 de las
16:12 horas del 16 de junio de 1999.
Artículo 15.- Refórmase el primer párrafo del artículo 1º de la Ley
Nº 5867, del 15 de diciembre de 1975, para que se lea así; Artículo 1º-Se
establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la
escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para
el personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en
razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se exceptúa a los miembros
del Tribunal Fiscal Administrativo.
Igualmente se hace extensiva esta prohibición y sus beneficios a los
funcionarios de auditoría, en las diferentes entidades del Gobierno
Central, bajo las mismas condiciones compensatorias previstas en la
precitada ley y sus reformas.
Artículo 16.- También tendrán derecho a los beneficios de la Ley Nº
5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, los funcionarios de la
Tesorería Nacional y el Pagador Nacional.
Artículo 17.- Refórmase el inciso 4) del artículo 13 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus
reformas, para que se lea así:
"1) ...
2) ...
3) ...
"4) El total de las primas pagadas al Instituto Nacional de Seguros por
concepto de seguro obligatorio y hasta un monto máximo de ¢ 30.000 de las
primas pagadas por seguros de vida".
Artículo 18.- Refórmase el artículo 82 de la Ley Orgánica del
Servicio Consular, para que se lea así:
"Artículo 82.- Los derechos de cancillería se pagarán en moneda
nacional (colones) o su equivalente en Costa Rica con el peso de oro
americano, conforme a la tabla que acompaña el Reglamento".
Artículo 19.- Adiciónase a la Ley de Salarios y Régimen del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 4519 del 24 de diciembre de
1969 y sus reformas, el siguiente artículo:
"Artículo 19.- A los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil, para efectos del pago de aumentos anuales a que se
refiere el artículo 6º de la Ley Nº 4519 del 24 de diciembre de 1969,
reformada por Ley Nº 6915 del 8 de noviembre de 1983, se les reconocerá el
número de años de servicio prestados únicamente en dichas instituciones,
contados a partir de la fecha de su nombramiento. Lo anterior no tendrá efecto retroactivo y, en consecuencia, no implicará el pago de sumas
acumuladas por aumentos dejados de percibir con anterioridad a la vigencia
de esta Ley.
Rige a partir del momento en que figuren en el Presupuesto del
Tribunal Supremo de Elecciones, los recursos económicos que permitan
hacerle frente".
Artículo 20.- Modifícanse los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 4812 del
28 de julio de 1971, para que se lean así:
"Artículo 2º.- Para la obtención de la residencia, los interesados
deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables generadas
o provenientes del exterior o de los Bancos del Sistema Bancario Nacional:
no menores de seiscientos dólares mensuales, moneda americana (USA $), los
residentes pensionados; mil dólares mensuales (USA$), los residentes
rentistas o su equivalente en otra moneda.
Artículo 3º.- (Párrafo 1º) Las personas amparadas por esta ley,
gozarán de franquicia arancelaria y de todos los impuestos de importación
presentes por una sola vez, para la importación de su menaje de casa. En
las solicitudes podrán amparar a sus dependientes, para los efectos
migratorios".
Artículo 21.- Para que el artículo 5º inciso n) de la ley Nº 6050 se
agregue el párrafo siguiente: Queda autorizado el Consejo Nacional de
Producción para vender granos básicos al detalle, aun asumiendo pérdidas
en sus expendios, en las cooperativas de consumo o con departamentos de
consumo, a las cuales se les hayan traspasado los expendios, y por las
cámaras de pequeños detallistas.
Artículo 22.- Modifícase el último párrafo del artículo 8º de Ley Nº
6810 del 22 de setiembre de 1982, para que se lea así:
"La contribución especial a que se refiere el párrafo anterior, se
pagará al Instituto Nacional de Seguros en el momento de cancelar el
seguro obligatorio para vehículos; esta institución girará mensualmente la
totalidad de lo recaudado por dicho concepto, directamente, a las
entidades beneficiarias en la siguiente proporción: el setenta y cinco por
ciento a la Asociación de Guías Scouts de Costa Rica y el veinticinco por
ciento restante al Patronato Nacional de Rehabilitación, para la
construcción y atención de una guardería de niños con parálisis cerebral".
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