ARTÍCULO
53.- Sobre los Centros RAC previamente autorizados por la DINARAC.
Los
Centros RAC que a la entrada en vigencia de este Reglamento se encuentren
autorizados por la DINARAC para administrar procesos de conciliación y
arbitraje y deseen realizar estos procesos en materia laboral, deberán
solicitar la autorización correspondiente directamente ante la DAL.
Junto
con la solicitud de autorización, el Centro RAC deberá presentar todos los
requisitos establecidos en el artículo 50 anterior, los cuales serán revisados
por la DAL, quien verificará de oficio que el Centro RAC se encuentre
debidamente autorizado por la DINARAC. Los funcionarios de la DAL podrán
visitar las instalaciones ofrecidas por el Centro, o la Entidad a la que este pertenece,
y verificar por todos los medios legales correspondientes, la veracidad de la
información suministrada.
En
caso de que la solicitud sea aprobada, la DAL dictará una resolución razonada
de aprobación y otorgará el certificado correspondiente, el cual deberá ser
expuesto en un lugar visible del Centro.
Si la
solicitud fuera rechazada, se dictará una resolución razonada, que tendrá
recurso de revocatoria ante la DAL, y de apelación ante el Ministro de Trabajo,
quien resolverá en forma definitiva, dando por agotada la vía administrativa.
La DAL tendrá un plazo de un mes para resolver sobre la solicitud.
Todos
los Centros RAC autorizados por el MTSS deberán ajustar su funcionamiento a las
normas de la Ley 9343, del 25 de enero de 2016, Reforma Procesal Laboral y al
presente Reglamento, incluyendo su obligación de presentar reportes
estadísticos, laudos arbitrales y demás información que requiera el MTSS, de
conformidad con los artículos 50 y 51 de este Reglamento.
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