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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41087 >> Fecha 30/04/2018 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41087 - Articulo 17
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Artículo 17
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ARTÍCULO 17.-Especificación de cada una de las obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica. Partiendo de que según el inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 9379, todas las personas con discapacidad son las titulares y ejercen legítimamente todos sus derechos y atención de sus propios intereses, a continuación, se especifican cada una de las obligaciones de la persona garante.

a) De conformidad con el artículo 8 del presente reglamento, la persona garante podrá apoyar a la persona con discapacidad, en la intensidad que la resolución de establecimiento de la salvaguardia haya indicado y únicamente en aquellos actos fijados en la resolución de establecimiento de la salvaguardia. En todo caso, dicho apoyo tendrá que ofrecerse respetando y considerando los derechos, la voluntad, gustos y preferencias de la persona con discapacidad.

Excepcionalmente, el garante podrá apoyar a la persona con discapacidad en actuaciones o actos que no estén expresamente definidos en la resolución, siempre y cuando ello resulte urgente e imprescindible para la seguridad y en beneficio de la persona que recibe el apoyo.

La excepcionalidad antes señalada, solo aplica para situaciones de apoyos más intensos o medianamente intensos, por lo tanto, apoyos no indicados en resoluciones de apoyos menos intensos, deberán ser analizados al tenor de la resolución judicial para determinar su pertinencia.

b) El deber de apoyar a la persona en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia, tiene como base que la persona con discapacidad manifieste(verbal, escrito o por cualquier medio de comunicación) su consentimiento libre y pleno de realizar tal acto. Lo mismo sucede con el apoyo para el acceso a información y educación sobre sus derechos sexuales, reproductivos y de planificación adecuada para su edad y en igualdad de condiciones con los demás.

c) La asistencia en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y patrimonial, será efectuado por la persona garante de manera proporcional, así como adaptada a la condición de la persona a la que asiste y en los términos del inciso a) de este numeral.

d) En el deber de garantizarle a la persona con discapacidad el acceso a información completa y accesible para que decida sobre sus derechos sexuales, reproductivos y de planificación, también implica que el garante tiene la obligación de apoyarla para que interponga acciones legales (priorizando que aunque con apoyo, la persona lo haga directamente y a su nombre, pero también podrá hacer el garante a favor de la persona con discapacidad, para caso de apoyos moderados o intensos), cuando por motivos de discapacidad cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el acceso a esa información.

Debido a que el inciso d) del artículo 11 de la Ley N° 9379 expresamente regula que la esterilización de personas con discapacidad es una práctica excepcional, pues se aplicará a solicitud de la misma persona con discapacidad o cuando sea necesaria e imprescindible para la preservación de su vida o integridad física, no pueden presentarse solicitudes de salvaguardia requiriendo autorización para someter a una persona con discapacidad a esterilización, en todos los casos deben cumplirse los presupuestos antes indicados. De igual forma, resoluciones que dispongan la autorización para que una persona con discapacidad sea esterilizada, sin que se haya verificado los presupuestos del mencionado inciso d) resultarán contrarias a la Ley N° 9379 y a la Convención.

Se considera también discriminación por motivos de discapacidad, que cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el derecho de la persona con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, a contar con información oportuna y real para decidir con respecto la esterilización voluntaria.

e) La persona garante al ofrecer el apoyo a la persona con discapacidad garantizando el respeto a los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las capacidades de las personas con discapacidad.

f) El apoyo en la maternidad o paternidad que debe ofrecer la persona garante, no implica que ésta asuma la maternidad o paternidad del hijo o hija de la persona con discapacidad, pero sí que le apoye en su ejercicio, contemplando los apoyos que requiera por su condición de discapacidad y todos aquellos que se necesiten para el desarrollo óptimo e integral de la persona menor de edad. Lo anterior, con la finalidad de evitar que por motivos de discapacidad, cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el derecho a la maternidad o paternidad.

El resguardo del interés superior del niño, la niña y adolescente que le corresponde al garante, debe entenderse según el articulado de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobado en 1990 por la Ley 7184, la jurisprudencia constitucional atinente y el inciso c) del artículo 5 de la Ley N° 9379, que definen la presunción de que el interés superior del niño es permanecer con sus progenitores, siempre que ello sea posible.

Por su parte, para apoyar en la interposición de las gestiones necesarias para solicitar el apoyo estatal, de modo que la persona con discapacidad ejerza en igualdad de condiciones con los demás el derecho a la maternidad o paternidad, la persona garante debe priorizar que la persona lo haga directamente, contando con los apoyos que requiera o desee, pero el garante también podrá hacerlo a favor de la persona con discapacidad, para situaciones donde se hayan establecido apoyos más intensos o medianamente intensos.

g) La persona garante o garantes al ofrecer el apoyo a la persona con discapacidad, no debe ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni influencia indebida en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad.

h) La imposibilidad de la persona garante para brindar consentimiento informado, tiene como fundamento evitar la sustitución de la persona con discapacidad en la toma de decisiones sobre la práctica o no de intervenciones médicas o científicas en sus funciones y/o estructuras corporales. Esta imposibilidad alcanza a las intervenciones médicas o científicas expresamente señaladas en la Ley N° 9379, de modo que no es posible otorgar el consentimiento informado en sustitución de la persona para la esterilización o experimentos médicos o científicos.

Sin embargo, dicha imposibilidad no resulta aplicable cuando la que la vida de la persona con discapacidad se encuentre en riesgo inminente por una situación emergente e imprevista, en estas situaciones aplican las mismas reglas o protocolos que regularmente se emplean para todas las personas, por lo que un procedimiento distinto por motivos de discapacidad resulta discriminatorio.

i) La obligación del garante de efectuar todas las medidas que se encuentren a su disposición para impedir que la persona con discapacidad sea sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; incluye la interposición de denuncia oportuna y diligente de actos, omisiones o intenciones iguales o similares a los descritos en este inciso, ante las autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes.

La trata de personas, en cualquiera de sus fines, encuadra en los supuestos de hecho del inciso i) de la Ley N° 9379, por lo cual aplican las mismas disposiciones, sin detrimento de lo regulado en la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrante y Trata de Personas, ley n° 9095.

j) En razón de que el inciso j) del artículo 11 de la Ley N° 9379 obliga al garante a no permitir que la persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, sin que antes haya brindado su consentimiento libre e informado, no podrán presentarse solicitudes de salvaguardia requiriendo autorización para someter a una persona con discapacidad a experimentos médicos o científicos, sin que se cumplan con los presupuestos antes indicados. De igual forma, resoluciones que dispongan la autorización para que una persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, resultarán contrarias a la Ley N° 9379 y al artículo 15 de la Convención.

Se considera discriminación por motivos de discapacidad que cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el derecho de la persona con discapacidad, a contar con los apoyos, mecanismos y medios necesarios, así como con la información oportuna y real para que la persona pueda consentir libre e informadamente su participación en experimentos médicos o científicos, en igualdad de condiciones con los demás.

La obligación aquí descrita, incluye el deber de la persona garante de denunciar ante las autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes, de manera oportuna y diligente sobre actos, omisiones o intenciones que tengan la finalidad de someter a experimentos médicos o científicos, a la persona con discapacidad, sin que ésta última haya brinda el consentimiento, en los términos definidos por la Ley N° 9379.

k) El deber de la persona garante de proteger la privacidad de la información personal, legal, financiera, de la salud, de la rehabilitación, de la habilitación y demás datos confidenciales de la persona con discapacidad, se debe entender de conformidad con la normativa vigente y atinente, además de priorizando el respeto a los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las capacidades de las personas con discapacidad.

Dicho deber también implica el deber de la persona garante de denunciar ante las autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes, de manera oportuna y diligente sobre actos, omisiones o intenciones que tengan la finalidad de dejar sin efecto la privacidad de la información, en los términos indicados la Ley N° 9379.


 

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