ARTÍCULO 17.-Especificación de cada una de las obligaciones de la persona
garante para la igualdad jurídica. Partiendo de que según el inciso b) del
artículo 5 de la Ley N° 9379, todas las personas con discapacidad son
las titulares y ejercen legítimamente todos sus derechos y atención de
sus propios intereses, a continuación, se especifican cada una de las
obligaciones de la persona garante.
a) De conformidad con el artículo 8 del presente reglamento, la persona
garante podrá apoyar a la persona con discapacidad, en la intensidad que la
resolución de establecimiento de la salvaguardia haya indicado y únicamente en
aquellos actos fijados en la resolución de establecimiento de la salvaguardia.
En todo caso, dicho apoyo tendrá que ofrecerse respetando y considerando los
derechos, la voluntad, gustos y preferencias de la persona con discapacidad.
Excepcionalmente, el garante podrá apoyar a la persona con discapacidad
en actuaciones o actos que no estén expresamente definidos en la resolución,
siempre y cuando ello resulte urgente e imprescindible para la seguridad y en
beneficio de la persona que recibe el apoyo.
La excepcionalidad antes señalada, solo aplica para situaciones de
apoyos más intensos o medianamente intensos, por lo tanto, apoyos no indicados
en resoluciones de apoyos menos intensos, deberán ser analizados al tenor de la
resolución judicial para determinar su pertinencia.
b) El deber de apoyar a la persona en edad de contraer matrimonio, a
casarse y fundar una familia, tiene como base que la persona con discapacidad
manifieste(verbal, escrito o por cualquier medio de comunicación) su
consentimiento libre y pleno de realizar tal acto. Lo mismo sucede con el apoyo
para el acceso a información y educación sobre sus derechos sexuales,
reproductivos y de planificación adecuada para su edad y en igualdad de
condiciones con los demás.
c) La asistencia en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y
patrimonial, será efectuado por la persona garante de manera proporcional, así
como adaptada a la condición de la persona a la que asiste y en los términos
del inciso a) de este numeral.
d) En el deber de garantizarle a la persona con discapacidad el acceso a
información completa y accesible para que decida sobre sus derechos sexuales,
reproductivos y de planificación, también implica que el garante tiene la
obligación de apoyarla para que interponga acciones legales (priorizando que
aunque con apoyo, la persona lo haga directamente y a su nombre, pero también
podrá hacer el garante a favor de la persona con discapacidad, para caso de
apoyos moderados o intensos), cuando por motivos de discapacidad cualquier
instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el
acceso a esa información.
Debido a que el inciso d) del artículo 11 de la Ley N° 9379 expresamente
regula que la esterilización de personas con discapacidad es una práctica
excepcional, pues se aplicará a solicitud de la misma persona con discapacidad
o cuando sea necesaria e imprescindible para la preservación de su vida o
integridad física, no pueden presentarse solicitudes de salvaguardia requiriendo
autorización para someter a una persona con discapacidad a esterilización, en
todos los casos deben cumplirse los presupuestos antes indicados. De igual
forma, resoluciones que dispongan la autorización para que una persona con
discapacidad sea esterilizada, sin que se haya verificado los presupuestos del
mencionado inciso d) resultarán contrarias a la Ley N° 9379 y a la Convención.
Se considera también discriminación por motivos de discapacidad, que
cualquier instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o
segregue el derecho de la persona con discapacidad, en igualdad de condiciones
con los demás, a contar con información oportuna y real para decidir con
respecto la esterilización voluntaria.
e) La persona garante al ofrecer el apoyo a la persona con discapacidad garantizando
el respeto a los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las
capacidades de las personas con discapacidad.
f) El apoyo en la maternidad o paternidad que debe ofrecer la persona
garante, no implica que ésta asuma la maternidad o paternidad del hijo o hija
de la persona con discapacidad, pero sí que le apoye en su ejercicio,
contemplando los apoyos que requiera por su condición de discapacidad y todos
aquellos que se necesiten para el desarrollo óptimo e integral de la persona
menor de edad. Lo anterior, con la finalidad de evitar que por motivos de
discapacidad, cualquier instancia pública o privada (incluida la familia)
impida, limite o segregue el derecho a la maternidad o paternidad.
El resguardo del interés superior del niño, la niña y adolescente que le
corresponde al garante, debe entenderse según el articulado de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, aprobado en 1990 por la Ley 7184, la
jurisprudencia constitucional atinente y el inciso c) del artículo 5 de la Ley
N° 9379, que definen la presunción de que el interés superior del niño es
permanecer con sus progenitores, siempre que ello sea posible.
Por su parte, para apoyar en la interposición de las gestiones
necesarias para solicitar el apoyo estatal, de modo que la persona con
discapacidad ejerza en igualdad de condiciones con los demás el derecho a la
maternidad o paternidad, la persona garante debe priorizar que la persona lo
haga directamente, contando con los apoyos que requiera o desee, pero el
garante también podrá hacerlo a favor de la persona con discapacidad, para
situaciones donde se hayan establecido apoyos más intensos o medianamente
intensos.
g) La persona garante o garantes al ofrecer el apoyo a la persona con
discapacidad, no debe ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni
influencia indebida en el proceso de toma de decisiones de la persona con
discapacidad.
h) La imposibilidad de la persona garante para brindar consentimiento
informado, tiene como fundamento evitar la sustitución de la persona con
discapacidad en la toma de decisiones sobre la práctica o no de intervenciones
médicas o científicas en sus funciones y/o estructuras corporales. Esta
imposibilidad alcanza a las intervenciones médicas o científicas expresamente
señaladas en la Ley N° 9379, de modo que no es posible otorgar el
consentimiento informado en sustitución de la persona para la esterilización o
experimentos médicos o científicos.
Sin embargo, dicha imposibilidad no resulta aplicable cuando la que la
vida de la persona con discapacidad se encuentre en riesgo inminente por una
situación emergente e imprevista, en estas situaciones aplican las mismas
reglas o protocolos que regularmente se emplean para todas las personas, por lo
que un procedimiento distinto por motivos de discapacidad resulta
discriminatorio.
i) La obligación del garante de efectuar todas las medidas que se
encuentren a su disposición para impedir que la persona con discapacidad sea
sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; incluye la
interposición de denuncia oportuna y diligente de actos, omisiones o
intenciones iguales o similares a los descritos en este inciso, ante las
autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes.
La trata de personas, en cualquiera de sus fines, encuadra en los
supuestos de hecho del inciso i) de la Ley N° 9379, por lo cual aplican las
mismas disposiciones, sin detrimento de lo regulado en la Ley contra la Trata
de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de
Migrante y Trata de Personas, ley n° 9095.
j) En razón de que el inciso j) del artículo 11 de la Ley N° 9379 obliga al
garante a no permitir que la persona con discapacidad sea sometida a
experimentos médicos o científicos, sin que antes haya brindado su
consentimiento libre e informado, no podrán presentarse solicitudes de
salvaguardia requiriendo autorización para someter a una persona con
discapacidad a experimentos médicos o científicos, sin que se cumplan con los
presupuestos antes indicados. De igual forma, resoluciones que dispongan la
autorización para que una persona con discapacidad sea sometida a experimentos
médicos o científicos, resultarán contrarias a la Ley N° 9379 y al artículo 15
de la Convención.
Se considera discriminación por motivos de discapacidad que cualquier
instancia pública o privada (incluida la familia) impida, limite o segregue el
derecho de la persona con discapacidad, a contar con los apoyos, mecanismos y
medios necesarios, así como con la información oportuna y real para que la
persona pueda consentir libre e informadamente su participación en experimentos
médicos o científicos, en igualdad de condiciones con los demás.
La obligación aquí descrita, incluye el deber de la persona garante de
denunciar ante las autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes,
de manera oportuna y diligente sobre actos, omisiones o intenciones que tengan
la finalidad de someter a experimentos médicos o científicos, a la persona con
discapacidad, sin que ésta última haya brinda el consentimiento, en los
términos definidos por la Ley N° 9379.
k) El deber de la persona garante de proteger la privacidad de la
información personal, legal, financiera, de la salud, de la rehabilitación, de
la habilitación y demás datos confidenciales de la persona con discapacidad, se
debe entender de conformidad con la normativa vigente y atinente, además de
priorizando el respeto a los derechos, la voluntad, las preferencias, las
habilidades y las capacidades de las personas con discapacidad.
Dicho deber también implica el deber de la persona garante de denunciar
ante las autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes, de manera
oportuna y diligente sobre actos, omisiones o intenciones que tengan la
finalidad de dejar sin efecto la privacidad de la información, en los términos
indicados la Ley N° 9379.