ARTÍCULO 140.- Son deberes y
atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo
Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a
los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan
cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la
Ley de Servicio Civil;
2) Nombrar y remover, con sujeción a
los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes
servidores de su dependencia;
3) Sancionar y promulgar las leyes,
reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;
4) En los recesos de
la Asamblea Legislativa , decretar la suspensión de derechos y garantías a que
se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas
limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea.
El decreto de suspensión de
garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de
la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de
votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las
garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo
hará al día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por
votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;
5) Ejercer iniciativa en la
formación de las leyes, y el derecho de veto;
6) Mantener el orden y la
tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo
de las libertadas públicas;
7) Disponer la recaudación e
inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;
8) Vigilar el buen funcionamiento de
los servicios y dependencias administrativas;
9) Ejecutar y hacer cumplir todo
cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de
Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;
10) Celebrar convenios,
tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados
por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha
aprobación la exija esta Constitución.
Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o
convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en
vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 4123 de 31 de mayo de 1968)
11) Rendir a la Asamblea Legislativa
los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;
12) Dirigir las relaciones
internacionales de la República;
13) Recibir a los Jefes de Estado
así como a los representantes diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras
naciones;
14) Convocar a la Asamblea
Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;
15) Enviar a la Asamblea Legislativa
el Proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos
determinados en esta Constitución;
16) Disponer de la fuerza pública
para preservar el orden, defensa y seguridad del país;
17) Expedir patentes de navegación;
18) Darse el Reglamento que convenga
para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y
ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;
19) Suscribir
los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121
de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea
Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto
la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.
(Nota: Mediante el artículo 2° de la ley N°
5702 del 5 de junio de 1975, se derogó la frase final existente en este inciso
que indicaba “Exceptúanse los casos regidos por leyes
especiales")
La aprobación legislativa a
estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen
jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los
empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del
artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2 de ley N° 5702 de 5 de junio de 1975)
20) Cumplir los demás deberes y
ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.