N° 41356-H
El PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en lo
establecido en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 25, 27 inciso 1) y 28 inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, número 6227 del 2 de mayo de 1978; 9 de la Ley Reajuste
Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano,
número 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas; y 18 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, número 9078 del 4 de
octubre de2012.
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de
noviembre de 1987, creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores,
Embarcaciones y Aeronaves, estableciendo mediante el inciso f) numeral 1), que
el citado impuesto se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el
mercado interno, en enero de cada año según Lista que debe emitir el Poder
Ejecutivo mediante decreto y de conformidad con la tabla que establece la Ley
respecto al valor y la tasa mínima.
II. Que de conformidad con el citado numeral 1), el
Poder Ejecutivo deberá actualizar la lista de valores de los vehículos citados,
así como los montos de “valor” y la “tasa mínima” que establece la citada
tabla.
III. Que para esos efectos, la disposición contenida en
el numeral 1) citado, establece que la actualización de la lista y de la tabla
se hará con un “Índice de Valuación” determinado por el comportamiento de la tasa de
inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de
Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%)
y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación.
Asimismo, establece que la tasa mínima se actualizará con base en el
crecimiento de la tasa de inflación.
IV. Que el comportamiento de la tasa de inflación,
según Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, tuvo una variación para los meses de agosto de 2017
(100,987) a agosto de 2018 (103,249) de un 2,24% (dos coma veinticuatro por
ciento). Por tanto, si además la tasa de depreciación anual es de diez por
ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la
importación de cada tipo de vehículo, es de cero (0%), el “Índice de Valuación”
a tomar en consideración para efectos del presente decreto es de un -7,76%
(menos siete coma setenta y seis por ciento).
V. Que para facilitar la adecuada gestión y
administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la
decena de millar más próxima los valores de los vehículos, aeronaves y
embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de tarifas para calcular
el monto del impuesto a cancelar. En el caso de la tasa mínima se considera
conveniente redondear a la centena más próxima.
VI. Que además la Dirección General de Tributación en
virtud de lo dispuesto en el inciso f) numeral l), está facultada para
establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves,
mediante tasación cuando no existiere información sobre el valor de un
determinado vehículo en el mercado interno.
VII. Que la última “Lista de Valores” fue publicada en
los Alcances números 260 A a 260 G, a La Gaceta
número 205 del 31 de octubre de 2017, mediante Decreto Ejecutivo número 40721-H.
Que a partir de esa fecha el mercado interno de estos bienes ha experimentado
una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor consignado en la
citada lista, además de que se han realizado tasaciones individuales,
modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que deben ser en ella
comprendidos.
VIII. Que el artículo 18 de la Ley número 9078 del 4 de
octubre de 2012, obliga a calcular los derechos de inscripción y los impuestos
ahí establecidos, con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine
mediante acuerdo general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el valor
contractual sea superior. Por tal razón, la “Lista de Valores” contenida en el
presente Decreto incluye el valor de los vehículos correspondientes a aquellas
carrocerías que si bien, no están sujetos al impuesto regulado en el artículo 9
de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987 deben aparecer en la “Lista de
Valores” en referencia, para incluir “el valor fiscal” requerido por el
artículo 18 citado.
IX. Que por existir en el presente caso, razones -de
interés público y de urgencia que obligan a la publicación de la “Lista de
Valores” mediante decreto ejecutivo antes del inicio del período fiscal 2019,
sea antes del 1 de diciembre del año en curso; no resulta posible que el
proyecto de decreto sea sometido a la audiencia que establece el artículo 174
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto eventualmente
podría verse afectada la publicación en tiempo del presente decreto y el cobro
del impuesto, en virtud de que su formulación, redacción, revisión y
aprobación, inicia a partir del envío de la base de datos a las entidades
aseguradoras, que en este caso fue el 5 de octubre del año en curso, razón por
la cual con fundamento en el mismo artículo citado, se prescinde de la
publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.
X. Que por constituir la publicación de la “Lista de
Valores” el acto determinativo del valor de los vehículos automotores,
aeronaves y embarcaciones, el Ministerio de Hacienda debe ponerla a disposición
del contribuyente, mediante La Gaceta Digital y en la página Web del Ministerio
de Hacienda.
XI. Que los plazos para recurrir los valores será de 30
días hábiles, según las situaciones descritas en el artículo 18 del Decreto
Ejecutivo número 40140-H del 17 de noviembre de 2016 y publicado en el Alcance
número 45, a La Gaceta número 42 del 28 de febrero de 2017, denominado
“Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores,
Embarcaciones y Aeronaves”.
XII. Que siendo que el presente Decreto no establece ni
modifica trámites, requisitos y/o procedimientos vinculados al Administrado, no
se requiere someter el presente reglamento al control previo de revisión por
parte de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA
DE VALORES DE LOS VEHÍCULOS,
AERONAVES Y EMBARCACIONES,
ASÍ COMO LOS MONTOS DE
VALOR Y TASA MÍNIMA
Artículo 1°-Actualización. Actualízase la lista de valores de los vehículos, aeronaves y
embarcaciones, así como los montos de “valor” y la “tasa mínima”, establecida
en el numeral 1) del literal f) del artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de
noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga:
Las tarifas establecidas
son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado
interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves olas embarcaciones
de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada
marca, año, carrocería y estilo.
El
impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:
Valor
|
Tasa
|
Hasta ¢ 290.000,00
|
¢ 26.800,00
|
Sobre el exceso
de ¢ 290.000,00 y hasta ¢ 1.130.000,00
|
1,2 %
|
Sobre el exceso
de ¢ 1.130.000,00 y hasta ¢ 2.230.000,00
|
1,5 %
|
Sobre el exceso
de ¢ 2.230.000,00 y hasta ¢ 3.370.000,00
|
2,0 %
|
Sobre el exceso
de ¢ 3.370.000,00 y hasta ¢ 4.200.000,00
|
2,5 %
|
Sobre el exceso
de ¢ 4.200.000,00 y hasta ¢ 5.040.000,00
|
3,0%
|
Sobre el exceso de ¢ 5.040.000,00
|
3,5
%
|