Artículo 21.- Base imponible en operaciones en moneda
distinta al colón costarricense. En los casos en
que las operaciones cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa
distinta al colón, se aplicará el Tipo de Cambio de Venta de referencia del
Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce
el respectivo hecho generador.
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