SECCIÓN II
De los servicios digitales transfronterizos
Artículo 46.- Impuesto sobre el Valor Agregado en los
servicios digitales transfronterizos y bienes intangibles. De conformidad con
lo establecido en el artículo 30 de la Ley, se establece el Impuesto sobre el
Valor Agregado en los siguientes servicios digitales y que se entenderán como
consumidos en el territorio nacional:
1) La venta de
servicios digitales o de telecomunicaciones, realizada por medio de internet o cualquier
otra plataforma digital, y comercializada a través de un emisor de tarjeta de
débito o de crédito internacional, o a través de un proveedor o intermediario
domiciliado en el extranjero.
2) La venta de
servicios o bienes intangibles, realizada por medio de internet o cualquier
otraplataforma digital, y comercializada a través de una entidad pública o privada,
a partir deuna cuenta bancaria que facilite el pago a la cuenta de un vendedor
o proveedor, nodomiciliado en el territorio de la República.
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