Artículo 28.- Exclusiones y restricciones objetivas
del crédito fiscal. No dará derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y
servicios que se indican en el último párrafo del numeral 2) del artículo 19 de
la Ley, salvo que estos sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes
dedicados con habitualidad a tales operaciones, o que el importe de estos
tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente deducible en el Impuesto
sobre las Utilidades.
Se entenderá
como costo o gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre las Utilidades,
aquel que sea necesario, útil y pertinente para producir la utilidad o
beneficio, en los términos que establece el artículo 7 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
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