Artículo 47.- Agentes perceptores y contribuyentes del
impuesto en servicios digitales transfronterizos.
1) Serán agentes de percepción:
a.Las entidades
públicas o privadas que sean emisores de tarjetas de débito o de crédito,cuando
sus tarjetahabientes, en su condición de consumidor final o contribuyente del impuesto,
realicen compras de servicios digitales transfronterizos por medio de internet
o cualquier otra plataforma digital, que sean consumidos en el territorio nacional.
b.Las entidades
públicas o privadas que comercialicen, a partir de una cuenta bancaria,y por
medio de internet o cualquier otra plataforma digital, servicios o bienes intangibles
para facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o proveedor no domiciliado
en el territorio nacional y que el mismo sea consumido en el
territorionacional.
A estos
efectos, se asimilarán a las cuentas bancarias las tarjetas virtuales, las
cuentasde pago seguro (del tipo Paypal o similar), las criptomonedas y
cualquier otro sistemade pago recurrente que, en última instancia, se nutra de
fondos depositados en una cuenta de una entidad bancaria domiciliada en Costa
Rica.
2) Será
contribuyente del impuesto el proveedor o intermediario del servicio o bien intangible,
cuando estando domiciliado fuera del territorio nacional solicite su
inscripción como contribuyente del impuesto ante la Administración Tributaria,
mediante el procedimiento que la Administración Tributaria defina vía
resolución general dictada al efecto. La constitución de esta inscripción no se
presume como un establecimientopermanente.
Una vez
realizada la inscripción la Administración Tributaria eximirá de la obligación
de percibir sobre sus operaciones, a los agentes de percepción.
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