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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41779 >> Fecha 07/06/2019 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41779 - Articulo 7
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Artículo 7    Tipo: Transitorio
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Transitorio VII.- De conformidad con lo dispuesto en el Transitorio V de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas Nº 9635, la prestación de servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, a proyectos que estén registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA) siempre y cuando los planos asociados a los proyectos hayan sido debidamente visados o registrados por el CFIA al 30 de setiembre de 2019, disfrutarán de la exención del 100% del impuesto sobre el valor agregado, durante el plazo que abarca del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.

Los servicios citados en el párrafo anterior que se hayan prestado o facturado, lo que ocurra primero, durante el plazo que abarque del 1 de julio de 2020 a la entrada en vigencia de la Ley 9887, se gravarán con la tarifa reducida del 4% del IVA, establecida en la Ley 9635 anterior a la Ley 9887. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 9887, las operaciones estarán sujetas al tratamiento tributario establecido en el Transitorio V bis de la Ley 9887 y del Transitorio VII bis del presente reglamento.

Para efectos del presente Transitorio y del Transitorio VII bis de este Reglamento, se entenderán los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, como aquellos servicios que presta un profesional o empresa registrados en el CFIA o aquellos que se encuentren bajo la dirección de un profesional responsable registrado, para llevar a cabo todas las fases de una obra o proyecto, incluyendo todos los servicios necesarios para la preparación de los planos que requiere el CFIA para su visado, desde su concepción hasta la etapa final, según lo requerido en el Reglamento de Consultoría de Servicios en Ingeniería y Arquitectura y sus modificaciones, así como aquellos referidos a contratistas y subcontratistas en el caso de construcciones de obra civil. En el caso de los subcontratistas será de aplicación el tratamiento dispuesto precedentemente, únicamente en los casos en que ellos facturen servicios prestados al proyecto que disfruta del beneficio de gradualidad previsto.

Asimismo, para efectos del presente Transitorio y del Transitorio VII bis se entenderá por visado el requerimiento establecido en el artículo 57 incisos a) y b) de la Ley 3663 del 10 de enero de 1996 y sus reformas "Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica", y en el artículo 5 de la Ley 5361 del 16 de octubre de 1973 "Reforma Ley Colegio Federado Ingenieros y Arquitectos.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42659 del 17 de setiembre del 2020)

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