129
Artículo 129.- (*) Para la ejecución del artículo 111 de la ley Nº 6975
del 3 de diciembre de 1984, interprétase el el sentido de que la Caja
Costarricense de Seguro Social, tramitará dentro de un término no mayor
de noventa días y en su orden cronológico de participación 1948 1949 y
1955, las pensiones de guerra, y pagará de la partida del régimen no
contributivo. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la
pensión a que se refiere esta ley, aunque estuviere gozando de otra. En
este caso la totalidad de ambas pensiones no podrá ser mayor a quince mil
colones.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1130-90 de las
17:30 horas del 18 de setiembre de 1990.
|