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 Normativa >> Ley 7015 >> Fecha 22/11/1985 >> Articulo 129
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Normativa - Ley 7015 - Articulo 129
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Artículo 129
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129

Artículo 129.- (*) Para la ejecución del artículo 111 de la ley Nº 6975

del 3 de diciembre de 1984, interprétase el el sentido de que la Caja

Costarricense de Seguro Social, tramitará dentro de un término no mayor

de noventa días y en su orden cronológico de participación 1948 1949 y

1955, las pensiones de guerra, y pagará de la partida del régimen no

contributivo. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la

pensión a que se refiere esta ley, aunque estuviere gozando de otra. En

este caso la totalidad de ambas pensiones no podrá ser mayor a quince mil

colones.

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1130-90 de las

17:30 horas del 18 de setiembre de 1990.

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