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Artículo 48.- El servidor que tenga derecho al expresado subsidio,
queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Deberá presentar ante la Oficina de Personal del respectivo
Ministerio declaración jurada del número de hijos a su cargo con expresión de sus
nombres y edades, confirmadas mediante certificación de nacimiento extendida por el
Registro Civil. La Oficina de Personal podrá requerir la confirmación de la declaración
del interesado, mediante información levantada por la autoridad política del lugar del
domicilio del petente y cualesquiera otras pruebas que considere necesarias. Igual
procedimiento podrá usarse en caso denuncia o queja por mal uso del subsidio familiar;
b) Si la respectiva Oficina de Personal comprobare que los hijos
menores del servidor no habitan en casa de este, el subsidio se dará a la madre o al
guardador de los menores declarados por el servidor;y
c) En los casos de divorcio o de separación judicial o de hecho el
subsidio se dará al cónyuge que conserve la patria potestad de los hijos menores de
quince años, o en su defecto a quien se la haya confiado la guarda y crianza de los
mismos, según informes del Patronato Nacional de la Infancia.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 175 de 11 de marzo de 1969).
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