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Artículo 29.- Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el
servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin
embargo, si por cualquier causa el servidor no completara dicho período por
terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones
proporcionales de la siguiente forma:
a.
Un día por cada mes trabajado en los casos en que al servidor no haya cumplido
con las cincuenta semanas de servicio.
b.
Uno punto veinticinco días por cada mes trabajado en los casos en que al
servidor le correspondiera disfrutar de quince días de vacaciones.
c.
uno punto sesenta y seis días por cada mes trabajado en los casos en que el
servidor le correspondiera disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 26162 de 4 de julio de
1997).
d.
Dos punto dieciséis días por cada mes trabajado en los casos en que el
servidor le correspondiere disfrutar de veintiséis días hábiles de
vacaciones.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22691 del 26 de octubre
de 1993)
La
prestación efectiva de servicio, para efectos del cálculo de las vacaciones
anuales, no será afectada por las licencias que se conceden a las servidoras
por concepto de maternidad y por adoptar un niño menor de tres años, según lo
establecido por el artículo 33, inciso b) de este Reglamento. Es entendido que
la continuidad laboral no se afecta por las causas antes señaladas, de manera
que el servidor mantiene a su favor el tiempo de servicios prestados antes de la
suspensión mencionada.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 22343
de 8 de julio de 1993, y modificado posteriormente por Resolución de la Sala
Constitucional N° 4571-97, de las 12:54 horas del 1° de agosto de 1997)
Para
la determinación de los días hábiles se excluirán los domingos y demás
feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo, y los días
de asueto que conceda el Poder Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la
dependencia y al servidor de que se trate. La vacación de un mes, se entiende
de un mes calendario, salvo cuando se fraccione que será de veintiséis días hábiles.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 19824 del 27 de junio
de 1990)
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