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Artículo 32.- Los servidores deben gozar sin interrupciones de su
período de vacaciones y sólo podrán dividirlas hasta en tres fracciones por la índole
especial de las labores que no permitan una ausencia muy prolongada, tal y como lo regula
el artículo 158 del Código de Trabajo; los jefes respectivos están en la obligación de
autorizar el pleno goce de este derecho a sus subalternos, y disponer el momento en que
éstos lo disfruten, debiendo programarlas dentro de las quince semanas siguientes al
advenimiento del derecho y otorgarlas antes de que se cumpla un nuevo período. Por
consiguiente queda prohibido la acumulación de vacaciones, salvo cuando las necesidades
del servicio lo requieran y a solicitud escrita del servidor, se podrá acumular
únicamente un período, mediante resolución razonada de la máxima autoridad que así lo
autorice, según los términos del Artículo 159 del citado Código.
(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No.27604 del 5 de enero de 1999)
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