Las
ausencias y los subsidios por enfermedad:
Artículo
34.- El servidor que fuere
declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional,
gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, de acuerdo con las
siguientes regulaciones:
a)
Durante los primeros tres meses de servicios, se reconocerá el subsidio hasta
por un mes.
b)
Después de tres meses de servicios y hasta un año, el subsidio será hasta por
tres meses.
c)
Durante el segundo año de servicios, el subsidio será hasta por cinco meses.
d)
Durante el tercer año de servicios, el subsidio será hasta por seis meses.
e)
Durante el cuarto años de servicios, el subsidio será hasta por siete meses y
quince días.
f)
Durante el quinto año de servicios, el subsidio será hasta por nueve meses.
g) Anulado. (Anulado este inciso mediante resolución de la
Sala Constitucional N°
3077-11 del 09 de marzo de 2011.)
El monto
del subsidio será de un ochenta por ciento del monto del salario ordinario que
esté devengando el trabajador, durante los primeros treinta días de su
incapacidad. En ese periódo el Estado como patrono,
reconocerá durante los tres primeros días un subsidio de un 80%; a partir del
cuarto día y hasta el número treinta el subsidio patronal será de un 20% cuando
la incapacidad será emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social; la
diferencia para completar el 80% del subsidio que otorgue el Instituto Nacional
de Seguros cuando sea éste el órgano que incapacite.
El
subsidio será de un ciento por ciento de su salario ordinario durante el
período de incapacidad que exceda de treinta días naturales, por un máximo de
doce meses. Durante el período que exceda de treinta días naturales, el Estado
como patrono otorgará un subsidio de un 40% cuando el órgano que incapacite sea
la Caja Costarricense del Seguro Social, y pagará la diferencia del subsidio
para completar ese 100% de lo que otorgue el Instituto Nacional de Seguros
cuando sea éste el órgano que incapacite. Por ninguna razón, y en ningún caso
de incapacidad otorgada, el monto del subsidio que pagaren los órganos
aseguradores sumados a lo que le corresponde cancelar al Estado como patrono,
podrá exceder el 100% del salario total del servidor.
Los
subsidios y licencias por razón de maternidad se regularán conforme con las
siguientes normas:
- Todas las servidoras del Poder
Ejecutivo en estado de gravidez tendrán derecho a licencia por cuatro
meses, con goce de sueldo completo. El período se distribuirá un mes antes
del parto y tres meses después. Si éste se retrasare no se alterará el
término de la licencia, pero si el alumbramiento se anticipa, gozará de
los tres meses posteriores al mismo;
- La servidora deberá tramitar su
incapacidad por intermedio del jefe inmediato, por lo menos con quince
días de anticipación a su retiro, de acuerdo con la fecha previamente
señalada por el médico;
- Las servidoras interinas o excluidas
del Régimen de Servicio Civil, podrán acogerse a la licencia por
maternidad en los términos anteriormente indicados.
(Así
Reformado por el Decreto Ejecutivo N° 27096 de 15 de
mayo de 1998 y posteriormente ampliado por el artículo 3° del Decreto ejecutivo
No.27604 del 5 de enero de 1999)